jueves, 11 de mayo de 2017

Tribunal de Justicia de la Unión Europea (11.5.2017)


-SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Octava) de 11 de mayo de 2017, en el asunto C‑302/16 (Krijgsman): Procedimiento prejudicial — Transportes aéreos — Reglamento (CE) n.º 261/2004 — Artículo 5, apartado 1, letra c) — Compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de cancelación de un vuelo — Exención de la obligación de pagar una compensación — Contrato de transporte celebrado a través de una agencia de viajes operativa en Internet — Transportista aéreo que informó con tiempo suficiente a la agencia de viajes de un cambio en el horario de vuelo — Agencia de viajes que por correo electrónico transmitió esta información al pasajero diez días antes del vuelo.
Fallo del Tribunal: "Los artículos 5, apartado 1, letra c), y 7 del Reglamento (CE) n.º 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, y se deroga el Reglamento (CEE) n.º 295/91, deben interpretarse en el sentido de que el transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo está obligado a abonar la compensación establecida en estas disposiciones en caso de que se cancele un vuelo sin que el pasajero haya sido informado de ello con al menos dos semanas de antelación con respecto a la hora de salida prevista, incluso cuando el transportista informó de esta cancelación, al menos dos semanas antes de tal hora, a la agencia de viajes a través de la cual se había concluido el contrato de transporte con el pasajero en cuestión pero esta agencia no informó a dicho pasajero dentro del plazo antes mencionado."
-CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. MACIEJ SZPUNAR, presentadas el 11 de mayo de 2017 en el asunto C‑434/15 (Asociación Profesional Élite Taxi): (Petición de decisión prejudicial planteada por el Juzgado de lo Mercantil n.º 3 de Barcelona) Procedimiento prejudicial — Servicios en el mercado interior — Transporte de pasajeros — Uso de herramientas informáticas y de una aplicación para teléfonos inteligentes — Competencia desleal — Exigencia de una autorización.
Nota: El Abogado General propone al Tribunal que conteste las cuestiones planteadas en el siguiente sentido:
"1) El artículo 2, letra a), de la Directiva 2000/3[1]/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2000, relativa a determinados aspectos jurídicos de los servicios de la sociedad de la información, en particular el comercio electrónico en el mercado interior (Directiva sobre el comercio electrónico), en relación con el artículo 1, apartado 2, de dicha Directiva y con el artículo 1, punto 2, de la Directiva 98/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio de 1998, por la que se establece un procedimiento de información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas y de las reglas relativas a los servicios de la sociedad de la información, en su versión modificada por la Directiva 98/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de julio de 1998, debe interpretarse en el sentido de que un servicio consistente en conectar, mediante un software para teléfonos móviles, a pasajeros potenciales y a conductores que proponen prestaciones de transporte urbano individual a petición de aquéllos, en una situación en la que el prestador de dicho servicio ejerce un control sobre las modalidades esenciales de las prestaciones de transportes llevadas a cabo en dicho marco, en particular sobre su precio, no es un servicio de la sociedad de la información en el sentido de dichas disposiciones.
2) El artículo 58 TFUE, apartado 1, y el artículo 2, apartado 2, letra d), de la Directiva 2006/123/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior, deben interpretarse en el sentido de que el servicio descrito en el punto anterior constituye un servicio de transporte en el sentido de estas disposiciones."
-CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. NILS WAHL, presentadas el 11 de mayo de 2017, en el asunto C‑278/16 (Sleutjes): [Petición de decisión prejudicial planteada por el Landgericht Aachen (Tribunal Regional Civil y Penal de Aquisgrán, Alemania)] Espacio de libertad, seguridad y justicia — Directiva 2010/64/UE — Artículo 3 — Derecho a interpretación y a traducción en los procesos penales — Concepto de “documento esencial” — Resolución judicial de autorización de un decreto de propuesta de imposición de pena (Strafbefehl).
Nota: El Abogado General propone al Tribunal lo siguiente:
"A la vista de las consideraciones que preceden, propongo al Tribunal de Justicia que responda a la cuestión prejudicial planteada por el Landgericht Aachen (Tribunal Regional Civil y Penal de Aquisgrán, Alemania) que el artículo 3 de la Directiva 2010/64/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de octubre de 2010, relativa al derecho a interpretación y a traducción en los procesos penales, debe interpretarse en el sentido de que un documento como las resoluciones judiciales de autorización de decretos de propuesta de imposición de pena a las que se refieren los artículos 407 y siguientes de la Strafprozessordnung (Ley alemana de enjuiciamiento criminal) es un «documento esencial» que, por consiguiente, debe traducirse cuando la persona a la que está dirigido no comprenda la lengua alemana."

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