jueves, 8 de septiembre de 2016

Tribunal de Justicia de la Unión Europea (8.9.2016)


-SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda) de 8 de septiembre de 2016, en el Asunto C‑160/15 (GS Media): Procedimiento prejudicial — Derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor — Directiva 2001/29/CE — Sociedad de la información — Armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor — Artículo 3, apartado 1 — Comunicación al público — Concepto — Internet — Hipervínculos que dan acceso a obras protegidas, las cuales se hacen accesibles en otro sitio de Internet sin la autorización del titular — Obras no publicadas aún por el titular — Colocación de tales vínculos con ánimo de lucro.
Fallo del Tribunal: "El artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información, debe interpretarse en el sentido de que, para dilucidar si el hecho de colocar en un sitio de Internet hipervínculos que remiten a obras protegidas, disponibles libremente en otro sitio de Internet sin la autorización del titular de los derechos de autor, constituye una «comunicación al público» en el sentido de la citada disposición, es preciso determinar si dichos vínculos son proporcionados sin ánimo de lucro por una persona que no conocía o no podía conocer razonablemente el carácter ilegal de la publicación de esas obras en este otro sitio de Internet o si, por el contrario, los vínculos se proporcionan con ánimo de lucro, supuesto en el que debe presumirse tal conocimiento."
-CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. PAOLO MENGOZZI, presentadas el 8 de septiembre de 2016, en el Dictamen 1/15 (Solicitud de dictamen presentada por el Parlamento Europeo): Solicitud de dictamen — Admisibilidad — Proyecto de acuerdo entre Canadá y la Unión Europea sobre el tratamiento y la transferencia de datos del registro de nombres de los pasajeros — Datos de los pasajeros aéreos [«Passenger Name Record (PNR)»] — Compatibilidad de dicho proyecto de acuerdo con el artículo 16 TFUE y los artículos 7, 8 y 52, apartado 1, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Base jurídica.
Nota: El Abogado General propone al Tribunal que responda a la solicitud de dictamen del Parlamento del siguiente modo:
"1) El acto del Consejo por el que se celebre el acuerdo previsto entre Canadá y la Unión Europea sobre el tratamiento y la transferencia de datos del registro de nombres de los pasajeros (PNR), firmado el 25 de junio de 2014, debe basarse en los artículos 16 TFUE, apartado 2, párrafo primero, y en el artículo 87 TFUE, apartado 2, letra a), en relación con el artículo 218 TFUE, apartado 6, letra a), inciso v).
2) El acuerdo previsto es compatible con el artículo 16 TFUE y los artículos 7, 8 y 52, apartado 1, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, siempre que:
– las categorías de datos del registro de nombres de los pasajeros (PNR) de los pasajeros aéreos, enumeradas en el anexo del acuerdo previsto, estén redactadas de forma clara y precisa y los datos sensibles, en el sentido del acuerdo previsto, se excluyan del ámbito de aplicación de éste;
– los delitos incluidos en la definición de delitos graves de carácter transnacional, establecida en el artículo 3, apartado 3, del acuerdo previsto, se enumeren exhaustivamente en éste o en un anexo de éste;
– el acuerdo previsto identifique de forma suficientemente clara y precisa la autoridad encargada del tratamiento de los datos del registro de nombres de los pasajeros, de forma que se garanticen la protección y la seguridad de dichos datos;
– el acuerdo previsto aclare explícitamente los principios y reglas aplicables tanto a los escenarios o criterios de evaluación preestablecidos como a las bases de datos con las que se confrontan los datos del registro de nombres de los pasajeros en el marco del tratamiento automatizado de esos datos, permitiendo delimitar en gran medida y de forma no discriminatoria el número de personas «seleccionadas» sobre las que pese una sospecha razonable de participación en una infracción terrorista o un delito grave de carácter transnacional;
– el acuerdo previsto especifique que únicamente los funcionarios de la autoridad canadiense competente están habilitados para acceder a los datos del registro de nombres de los pasajeros y establezca criterios objetivos que permitan concretar el número de esos funcionarios;
– el acuerdo previsto indique, de forma motivada, las razones objetivas que justifican la necesidad de conservar todos los datos del registro de nombres de los pasajeros durante un período máximo de cinco años;
– en la hipótesis de que el período máximo de conservación de cinco años de los datos del registro de nombres de los pasajeros se considerase necesario, el acuerdo previsto garantice una “despersonalización” mediante enmascaramiento de todos los datos del PNR que permitan identificar directamente a un pasajero aéreo;
– el acuerdo previsto supedite el examen efectuado por la autoridad canadiense competente relativo al nivel de protección garantizado por otras autoridades públicas canadienses y por las de países terceros, así como la eventual decisión de divulgar, caso por caso, datos del registro de nombres de los pasajeros a dichas autoridades, a un control ex ante por parte de una autoridad independiente o un órgano jurisdiccional;
– la intención de transferir datos del registro de nombres de los pasajeros de un nacional de un Estado miembro de la Unión Europea a otra autoridad pública canadiense o a una autoridad pública de un país tercero sea objeto de una notificación previa a las autoridades competentes del Estado miembro en cuestión y/o a la Comisión Europea, antes de cualquier comunicación efectiva;
– el acuerdo previsto garantice de forma sistemática, mediante una norma clara y precisa, el control por una autoridad independiente, en el sentido del artículo 8, apartado 3, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, del respeto de la vida privada y de la protección de los datos de carácter personal de los pasajeros cuyos datos contenidos en el registro de nombres de los pasajeros son tratados; y
– el acuerdo previsto especifique claramente que las solicitudes de acceso, de corrección y de rectificación efectuadas por los pasajeros que no se encuentren en territorio canadiense pueden ser presentadas, bien directamente, bien por la vía de un recurso administrativo, ante una autoridad pública independiente.
3) El acuerdo previsto es incompatible con los artículos 7, 8 y 52, apartado 1, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea en tanto en cuanto:
– el artículo 3, apartado 5, del acuerdo previsto permite, más allá de lo estrictamente necesario, ampliar las posibilidades de tratamiento de datos del registro de nombres de los pasajeros, con independencia de la finalidad, indicada en el artículo 3 de dicho acuerdo, de prevenir y detectar los delitos de terrorismo y los delitos graves de carácter transnacional;
– el artículo 8 del acuerdo previsto contempla el tratamiento, el uso y la conservación por Canadá de datos del registro de nombres de los pasajeros que contengan datos sensibles;
– el artículo 12, apartado 3, del acuerdo previsto confiere a Canadá, más allá de lo estrictamente necesario, el derecho a divulgar cualquier información siempre que se ajuste a requisitos y a limitaciones legales razonables;
– el artículo 16, apartado 5, del acuerdo previsto autoriza a Canadá a conservar datos del registro de nombres de los pasajeros durante un período máximo de cinco años para, en particular, cualquier acción, revisión, investigación o procedimiento judicial, sin que se exija relación alguna con la finalidad, indicada en el artículo 3 de dicho acuerdo, de prevenir y detectar los delitos de terrorismo y los delitos graves de carácter transnacional, y
– el artículo 19 del acuerdo previsto admite que la transferencia de datos del registro de nombres de los pasajeros a una autoridad pública de un país tercero pueda realizarse sin que la autoridad canadiense competente, bajo el control de una autoridad independiente, se haya cerciorado previamente de que la autoridad pública destinataria del país tercero en cuestión no pueda a su vez comunicar posteriormente dichos datos a otra entidad, en su caso, de otro país tercero."
-CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. NILS WAHL, presentadas el 8 de septiembre de 2016, en el Dictamen 3/15 (Solicitud de dictamen presentada por la Comisión Europea): Celebración de acuerdos internacionales por parte de la Unión Europea — Tratado de Marrakech para facilitar el acceso a las obras publicadas a las personas ciegas, con discapacidad visual o con otras dificultades para acceder al texto impreso — Competencia de la Unión Europea — Bases jurídicas — Artículo 19 TFUE — Artículo 114 TFUE — Artículo 153 TFUE — Artículo 207 TFUE — Artículo 209 TFUE — Directiva 2001/29/CE.
Nota: El Abogado General propone al Tribunal que responda a la cuestión planteada por la Comisión en su solicitud de dictamen en los siguientes términos:
"La Unión Europea tiene competencia exclusiva para la celebración del Tratado de Marrakech para facilitar el acceso a las obras publicadas a las personas ciegas, con discapacidad visual o con otras dificultades para acceder al texto impreso, adoptado por la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI) el 27 de junio de 2013."
-CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. MACIEJ SZPUNAR, presentadas el 8 de septiembre de 2016, en el Asunto C‑133/15 (Chávez-Vílchez y otros): [Petición de decisión prejudicial planteada por el Centrale Raad van Beroep (Tribunal central de apelación, Países Bajos)] Procedimiento prejudicial — Ciudadanía de la Unión — Artículo 20 TFUE — Denegación, en un Estado miembro, del derecho de residencia a un nacional de un Estado tercero que asuma la guarda y custodia efectiva de su hijo de corta edad, nacional de este Estado miembro — Presencia del otro progenitor, nacional de este Estado, en el territorio de este mismo Estado — Obligación del nacional del Estado tercero de demostrar la incapacidad del otro progenitor para hacerse cargo del menor, siendo así que dicha incapacidad obliga al menor a abandonar el territorio del Estado del que es nacional si se deniega el derecho de residencia al progenitor nacional del Estado tercero.
Nota: El Abogado General propone al Tribunal que conteste a las cuestiones planteadas del siguiente modo:
"1) El artículo 20 TFUE debe interpretarse en el sentido de que se opone a que un Estado miembro deniegue a un progenitor nacional de un Estado tercero, que asume la guarda y custodia efectiva de su hijo de corta edad, ciudadano de la Unión, el derecho a residir en el Estado miembro de residencia de este último, del que es nacional, en la medida en que estas decisiones privarían al menor del disfrute efectivo del contenido esencial de los derechos conferidos por el estatuto de ciudadano de la Unión, cuando no se haya demostrado que el otro progenitor, que es ciudadano de este mismo Estado miembro, puede asumir en exclusiva la guarda y custodia efectiva del menor. A este respecto, no basta con demostrar que no cabe excluir que este otro progenitor pueda hacerse cargo concretamente del menor.
2) Incumbe a las autoridades competentes del Estado miembro plantear de oficio y demostrar que la guarda y custodia efectiva del menor puede ser asumida por el otro progenitor. Corresponde a estas autoridades tener en cuenta el conjunto de circunstancias del asunto, respetando siempre los principios de proporcionalidad y del interés superior del menor."
-CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. MICHAL BOBEK, presentadas el 8 de septiembre de 2016, en el Asunto C‑354/15 (Henderson): [Petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunal da Relação de Évora (Tribunal de Apelación de Évora, Portugal)] Cooperación judicial en materia civil y mercantil — Reglamento n.º 1393/2007 — Notificación y traslado de documentos judiciales y extrajudiciales — Notificación o traslado por correo — Carta certificada con acuse de recibo — Equivalente — Notificación o traslado de un acto procesal a un tercero — Formulario normalizado del anexo II del Reglamento n.º 1393/2007:
Nota: El Abogado General propone al Tribunal que conteste las cuestiones planteadas en el siguiente sentido:
"Primera cuestión prejudicial:
El artículo 14 del Reglamento (CE) n.º 1393/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de noviembre de 2007, relativo a la notificación y al traslado en los Estados miembros de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o mercantil (notificación y traslado de documentos) y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 1348/2000 del Consejo, debe interpretarse en el sentido de que un órgano jurisdiccional nacional puede basarse en un documento distinto de un acuse de recibo para determinar que se ha notificado o dado traslado de un acto procesal al destinatario de conformidad con dicha disposición. Para poder ser considerados equivalentes a un acuse de recibo, los documentos en cuestión deben permitir al juez nacional comprobar que el destinatario ha recibido la notificación o traslado de un modo que proteja sus derechos procesales.

Segunda cuestión prejudicial:
El Reglamento n.º 1393/2007 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional en virtud de la cual la notificación o el traslado de un acto procesal se consideran efectuados al destinatario si son aceptados por un tercero, siempre que la entrega se realice en la residencia del destinatario y el documento notificado se entregue a una persona adulta de la que quepa razonablemente esperar que va a trasladarlo al destinatario.

Tercera cuestión prejudicial:
El Reglamento n.º 1393/2007 se opone a una norma nacional que dispone que la irregularidad de la notificación y traslado derivada de la omisión del formulario que figura en el anexo II del Reglamento n.º 1393/2007 puede subsanarse por el transcurso de un plazo durante el cual el destinatario no formule objeciones a la omisión de tal formulario. Dicha omisión únicamente puede subsanarse notificando dicho formulario al destinatario de conformidad con las disposiciones aplicables del Reglamento n.º 1393/2007."
-CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. MICHAL BOBEK, presentadas el 8 de septiembre de 2016, en el Asunto C‑454/15 (Webb-Sämann): [Petición de decisión prejudicial planteada por el Hessisches Landesarbeitsgericht (Tribunal Regional de Trabajo de Hessen, Alemania)] Política social — Directiva 2008/94 — Protección de los trabajadores en caso de insolvencia del empresario — Disposiciones en materia de seguridad social — Ámbito de aplicación — Obligación del Estado miembro de garantizar que se adoptan las medidas necesarias para proteger derechos adquiridos o en vías de adquisición en virtud de planes de pensiones complementarios.
Nota: El Abogado General propone que la cuestión planteada se conteste en el siguiente sentido:
"El artículo 8 de la Directiva 2008/94/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2008, relativa a la protección de los trabajadores asalariados en caso de insolvencia del empresario, no obliga a que los créditos salariales devengados que se dejaron en custodia al empresario para que los abonase a un fondo de pensiones en una fecha determinada, pero que no fueron ingresados por éste en una cuenta separada, sean excluidos del procedimiento concursal sobre el patrimonio de tal empresario. Ahora bien, al mismo tiempo, el objetivo del artículo 8 debe alcanzarse de forma adecuada y efectiva por otros medios."
-CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. YVES BOT, presentadas el 8 de septiembre de 2016, en el Asunto C‑484/15 (Zulfikarpašić): [Petición de decisión prejudicial planteada por el Općinski sud u Novom Zagrebu (Tribunal municipal del nuevo Zagreb, Croacia)] Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia civil — Reglamento (CE) n.º 805/2004 — Título ejecutivo europeo para los créditos no impugnados — Documentos cuya certificación puede solicitarse — Mandamiento de ejecución expedido por un notario basado en un documento auténtico.
Nota: El Abogado General propone al Tribunal que conteste la cuestión planteada en el siguiente sentido:
"1) El concepto de «resolución», en el sentido del artículo 4, número 1, del Reglamento (CE) n.º 805/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, por el que se establece un título ejecutivo europeo para créditos no impugnados, debe interpretarse en el sentido de que un mandamiento de ejecución expedido por un notario como título ejecutivo, fundado en un documento auténtico, constituye una «resolución» en el sentido del artículo 4, número 1, del Reglamento n.º 805/2004, en tanto en cuanto el notario competente para expedir ese mandamiento esté actuando, al ejercer esta específica función, como órgano jurisdiccional, es decir, que su actuación ofrezca garantías de independencia e imparcialidad, y la resolución dictada en virtud de su propia autoridad, por un lado, haya sido objeto de un debate contradictorio previo a su certificación como título ejecutivo europeo, o al menos haya existido la posibilidad de tal debate, y por otro, sea susceptible de recurso ante un órgano judicial. Corresponde al órgano jurisdiccional remitente verificar que el notario reúne todos los requisitos mencionados, en particular los relativos a la independencia y la imparcialidad.
2) El artículo 6, apartado 1, del Reglamento n.º 805/2004 debe interpretarse en el sentido de que el notario que reúne los requisitos enunciados para ser calificado de «órgano jurisdiccional» constituye el «órgano jurisdiccional de origen» en el sentido del artículo 4, número 6, y del artículo 6, apartado 1, de dicho Reglamento y, en consecuencia, es competente para certificar como título ejecutivo europeo el mandamiento que expidió y resultó ejecutivo en ausencia de oposición por parte del deudor."

No hay comentarios:

Publicar un comentario

Los comentarios son responsabilidad exclusiva de su autor. Se reserva el derecho de eliminar cualquier comentario contrario a las leyes o a las normas mínima de convivencia y buena educación.