jueves, 15 de septiembre de 2016

Tribunal de Justicia de la Unión Europea (15.9.2016)


-SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera) 15 de septiembre de 2016, en el Asunto C‑484/14 (Mc Fadden): Procedimiento prejudicial — Sociedad de la información — Libre circulación de servicios — Red local inalámbrica (WLAN) profesional — Puesta a libre disposición del público — Responsabilidad de los prestadores de servicios intermediarios — Mera transmisión — Directiva 2000/31/CE — Artículo 12 — Limitación de responsabilidad — Usuario desconocido de esa red — Vulneración de los derechos de los titulares de derechos sobre una obra protegida — Obligación de proteger la red — Responsabilidad civil del profesional.
Fallo del Tribunal:
"1) El artículo 12, apartado 1, de la Directiva 2000/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2000, relativa a determinados aspectos jurídicos de los servicios de la sociedad de la información, en particular el comercio electrónico en el mercado interior (Directiva sobre el comercio electrónico), en relación con el artículo 2, letra a), de dicha Directiva y con el artículo 1, punto 2, de la Directiva 98/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio de 1998, por la que se establece un procedimiento de información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas y de las reglas relativas a los servicios de la sociedad de la información, en su versión modificada por la Directiva 98/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de julio de 1998, debe interpretarse en el sentido de que una prestación, como la controvertida en el asunto principal, realizada por el operador de una red de comunicaciones y que consiste en poner ésta gratuitamente a disposición del público constituye un «servicio de la sociedad de la información», en el sentido de la primera disposición citada, cuando es llevada a cabo por el prestador de que se trate con fines publicitarios respecto a los bienes vendidos o los servicios realizados por dicho prestador.
2) El artículo 12, apartado 1, de la Directiva 2000/31 debe interpretarse en el sentido de que, para considerar que ha sido prestado el servicio contemplado en dicha disposición, que consiste en facilitar acceso a una red de comunicaciones, dicho acceso no debe ir más allá del marco del procedimiento técnico, automático y pasivo que garantice la ejecución de la transmisión de datos requerida, no siendo necesario el cumplimiento de requisitos adicionales.
3) El artículo 12, apartado 1, de la Directiva 2000/31 debe interpretarse en el sentido de que el requisito previsto en el artículo 14, apartado 1, letra b), de dicha Directiva no se aplica por analogía al citado artículo 12, apartado 1.
4) El artículo 12, apartado 1, de la Directiva 2000/31, en relación con el artículo 2, letra b), de dicha Directiva, debe interpretarse en el sentido de que no existen requisitos distintos del mencionado en esa disposición a los que esté sujeto el prestador de servicios que facilita el acceso a una red de comunicaciones.
5) El artículo 12, apartado 1, de la Directiva 2000/31 debe interpretarse en el sentido de que se opone a que la persona perjudicada por la infracción de sus derechos sobre una obra pueda solicitar una indemnización al proveedor del acceso, así como el reembolso de los gastos relativos al requerimiento extrajudicial o las costas judiciales en relación con su pretensión de indemnización, debido a que uno de dichos accesos ha sido utilizado por terceros para infringir sus derechos. En cambio, esta disposición debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que esa persona solicite la cesación en la infracción, así como el pago de los gastos relativos al requerimiento extrajudicial y las costas judiciales, frente a un proveedor de acceso a una red de comunicaciones cuyos servicios hayan sido utilizados para cometer la infracción, cuando esas pretensiones tengan por objeto o resulten de la adopción de un requerimiento dictado por una autoridad o un tribunal nacional por el que se prohíba a dicho prestador permitir que continúe la infracción.
6) El apartado 1 del artículo 12 de la Directiva 2000/31, en relación con el apartado 3 del mismo artículo, debe interpretarse, habida cuenta de las exigencias derivadas de la protección de los derechos fundamentales y de las normas previstas por las Directivas 2001/29 y 2004/48, en el sentido de que no se opone, en principio, a la adopción de un requerimiento judicial, como el que se plantea en el asunto principal, por el que se exija al proveedor de acceso a una red de comunicaciones que permite al público conectarse a Internet, bajo pena de multa coercitiva, que impida a terceros poner a disposición del público, mediante dicha conexión a Internet, una obra determinada o partes de ésta protegidas por derechos de autor, en una plataforma de intercambio de archivos en Internet (peer-to-peer), cuando ese prestador puede elegir las medidas técnicas que hayan de adoptarse para cumplir el citado requerimiento judicial, incluso si esa elección se circunscribe a la medida que consiste en proteger la conexión a Internet mediante una contraseña, siempre que los usuarios de esa red estén obligados a revelar su identidad para obtener la contraseña requerida y no puedan, por tanto, actuar anónimamente, lo que corresponde verificar al tribunal remitente."
-CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. PAOLO MENGOZZI, presentadas el 15 de septiembre de 2016, en los Asuntos acumulados C‑508/15 y C‑509/15 (Ucar): [Peticiones de decisión prejudicial planteada por el Verwaltungsgericht Berlin (Tribunal de lo Contencioso-Administrativo de Berlín, Alemania)] Procedimiento prejudicial — Acuerdo de Asociación entre la Unión Europea y Turquía — Derecho de residencia de los miembros de la familia de un trabajador turco que forma parte del mercado legal de trabajo de un Estado miembro — Requisitos — Necesidad del reagrupante de formar parte del mercado legal durante los tres primeros años de residencia del miembro de la familia.
Nota: El Abogado General propone al Tribunal que conteste las cuestiones planteadas en el siguiente sentido:
"El artículo 7, párrafo primero, de la Decisión n.º 1/80, de 19 de septiembre de 1980, relativa al desarrollo de la asociación, adoptada por el Consejo de Asociación instituido mediante el Acuerdo por el que se crea una Asociación entre la Comunidad Económica Europea y Turquía, debe interpretarse en el sentido de que un miembro de la familia de un trabajador turco autorizado a entrar en el territorio del Estado miembro de acogida para la reagrupación familiar puede, si cumple todos los demás requisitos establecidos en dicho artículo, acogerse a los derechos que esta disposición reconoce cuando el período de tres o cinco años durante el que el trabajador turco con el que se ha reunido debe formar parte del mercado legal de trabajo no es inmediatamente posterior a la llegada de este miembro de la familia al territorio del Estado miembro de acogida."
-CONCLUSIONES DE LA ABOGADO GENERAL SRA. JULIANE KOKOTT, presentadas el 15 de septiembre de 2016, en el Asunto C‑503/15 (Margarit Panicello): (Petición de decisión prejudicial planteada por el Secretario Judicial del Juzgado de Violencia sobre la Mujer Único de Terrassa, Barcelona) Procedimiento prejudicial — Sometimiento del asunto al Tribunal de Justicia — Juez nacional — Concepto — Secretario judicial — Expediente de jura de cuentas — Honorarios de abogado — Cláusulas abusivas de los contratos celebrados con consumidores — Directiva 93/13/CEE — Prácticas comerciales desleales en las relaciones con los consumidores — Directiva 2005/29/CE — Derecho a la tutela judicial efectiva y a un juez imparcial — Artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales.
Nota: La Abogado General propone que el Tribunal conteste las cuestiones planteadas del siguiente modo:
"1) En el contexto del procedimiento regulado en los artículos 34 y 35 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, debe considerarse que los secretarios judiciales sí son «órganos jurisdiccionales» facultados, con arreglo al artículo 267 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, para plantear peticiones de decisión prejudicial.
2) La Directiva 93/13/CEE, en relación con la Directiva 2005/29/CE y con el artículo 47 de la Carta, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional en la que, como sucede con la controvertida en el procedimiento principal, los órganos encargados de instruir los procedimientos mediante los que se resuelve sobre las reclamaciones de honorarios (expedientes de jura de cuentas) no pueden comprobar de oficio si en el contrato celebrado entre un abogado y un consumidor existen cláusulas abusivas o si se han dado prácticas comerciales desleales.
3) La Directiva 93/13 no se opone a una normativa nacional como la controvertida en el procedimiento principal a condición de que dicha normativa admita una práctica de prueba suficiente como para permitir la comprobación efectiva de si existen cláusulas abusivas, extremo que corresponde comprobar al tribunal nacional."
-CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. MICHAL BOBEK, presentadas el 15 de septiembre de 2016, en el Asunto C‑375/15 (BAWAG) : [Petición de decisión prejudicial planteada por el Oberster Gerichtshof (Tribunal Supremo Civil y Penal, Austria)] Aproximación de las legislaciones ― Directiva 2007/64/CE — Servicios de pago en el mercado interior — Contratos marco — Información general previa — Información relativa a la modificación de las condiciones de los contratos marco — Exigencia de comunicación de información en un soporte duradero — Información “facilitada” o “puesta a disposición” — Transmisión de información a través de la cuenta de correo electrónico de un sitio de Internet de banca electrónica.
Nota: El Abogado General realiza las siguiente propuesta al Tribunal:
"1) El artículo 44, apartado 1, de la Directiva 2007/64/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de noviembre de 2007, sobre servicios de pago en el mercado interior, por la que se modifican las Directivas 97/7/CE, 2002/65/CE, 2005/60/CE y 2006/48/CE y por la que se deroga la Directiva 97/5/CE, en relación con el artículo 41, apartado 1, y el artículo 4, punto 25, de la propia Directiva, debe interpretarse en el sentido de que la información transmitida por un proveedor de servicios de pago a la cuenta de correo electrónico de banca electrónica del cliente constituye información en “soporte duradero” siempre que la cuenta de correo electrónico de banca electrónica permita al usuario de servicios de pago conservar la información que se le transmita personalmente de forma que en el futuro pueda recuperarla fácilmente durante un período de tiempo adecuado a efectos de dicha información. Además, debe permitir la reproducción sin cambios de la información almacenada, impidiendo que el proveedor de servicios pueda recuperar, modificar o eliminar la información. Una cuenta de correo electrónico de banca electrónica también puede constituir un canal idóneo para la transmisión de información en forma de documentos electrónicos si los propios documentos cumplen los requisitos para constituir un “soporte duradero” y si tal sistema induce al usuario a almacenar de forma electrónica y/o a imprimir tales documentos a través de una función fácilmente accesible.
2) El artículo 44, apartado 1, de la Directiva 2007/64, en relación con el artículo 41, apartado 1, de ésta, debe interpretarse en el sentido de que la información sobre las modificaciones de un contrato marco transmitida por el proveedor de servicios de pago exclusivamente a través de una cuenta de correo electrónico de banca electrónica no se “facilita”, en el sentido del artículo 41, apartado 1, de dicha Directiva, sino que simplemente se “pone a disposición” del usuario de servicios de pago."

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