jueves, 14 de julio de 2016

Tribunal de Justicia de la Unión Europea (14.7.2016)


-SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda) de 14 de julio de 2016, en el Asunto C‑230/15 (Brite Strike Technologies): Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia civil — Reglamento (CE) n.º 44/2001 — Artículo 22, punto 4 — Competencia judicial respecto de los litigios en materia de propiedad intelectual — Artículo 71 — Convenios celebrados entre Estados miembros sobre materias específicas — Convención del Benelux sobre propiedad intelectual — Competencia judicial respecto de los litigios relativos a las marcas, dibujos y modelos Benelux — Artículo 350 TFUE.

Fallo del Tribunal: "El artículo 71 del Reglamento (CE) n.º 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, leído a la luz del artículo 350 TFUE, no se opone a que la regla de competencia judicial respecto de los litigios relativos a las marcas, dibujos y modelos Benelux, enunciada en el artículo 4.6 de la Convención del Benelux sobre propiedad intelectual (Marcas, Dibujos y Modelos), de 25 de febrero de 2005, firmada en La Haya por el Reino de Bélgica, el Gran Ducado de Luxemburgo y el Reino de los Países Bajos, se aplique a esos litigios."
-SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda) de 14 de julio de 2016, en el Asunto C‑196/15 (Granarolo): Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia civil y mercantil — Reglamento (CE) n.º 44/2001 — Artículo 5, puntos 1 y 3 — Órgano jurisdiccional competente — Conceptos de “materia contractual” y de “materia delictual” — Ruptura repentina de relaciones comerciales de larga duración — Acción de indemnización — Conceptos de “compraventa de mercaderías” y de “prestación de servicios”.
Fallo del Tribunal:
"1) El artículo 5, punto 3, del Reglamento (CE) n.º 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil debe interpretarse en el sentido de que una acción de indemnización fundada en la ruptura repentina de relaciones comerciales de larga duración, como la que es objeto del litigio principal, no es de naturaleza delictual o cuasidelictual en el sentido de dicho Reglamento si entre las partes existía una relación contractual tácita, lo que corresponde determinar al órgano jurisdiccional remitente. La demostración de la existencia de tal relación contractual de carácter tácito se debe basar en una serie de elementos concordantes, entre otros, en particular, la existencia de relaciones comerciales de larga duración, la buena fe entre las partes, la regularidad de las transacciones y su evolución en el tiempo en términos de cantidad y de valor, los eventuales acuerdos sobre los precios facturados o sobre los descuentos aplicables, así como la correspondencia mantenida.
2) El artículo 5, punto 1, letra b), del Reglamento n.º 44/2001 debe interpretarse en el sentido de que las relaciones comerciales de larga duración, como las que son objeto del litigio principal, deben ser calificadas como «contrato de compraventa de mercaderías» si la obligación característica del contrato de que se trate es la entrega de un bien o como «contrato de prestación de servicios» si tal obligación es una prestación de servicios, lo que corresponden verificar al órgano jurisdiccional remitente."

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