domingo, 22 de mayo de 2016

¿Al Tribunal Supremo (y a más gente) se le va la pinza?


Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Auto de 10 Junio 2015, Rec. 79/2015: Cuestión negativa de competencia territorial. Solicitud de reconocimiento y ejecución de sentencia en cuanto al cumplimiento de la obligación de alimentos a menor, al amparo del Reglamento (CE) nº 4/2009 del Consejo, de 18 de diciembre de 2008, promovida por ciudadana polaca desde la República de Polonia, habiendo sido dictada por un órgano jurisdiccional español, y remitida a otro órgano jurisdiccional español que se corresponde con el del domicilio del demandado.
Ponente: Baena Ruiz, Eduardo.
Nº de Recurso: 79/2015
Jurisdicción: CIVIL

Nota: Una vez leído el Auto es muy difícil quedarse callado y no sufrir un pasmo que deja en suspenso la razón y el discurso (en palabras de la RAE). Si el sufrido lector no me cree, que lo lea y después me cuenta. En primer lugar, y para los antecedentes del caso, creo que lo mejor es que me limite a reproducir los antecedentes de hecho, porque de lo contrario no se me creerá:
"Por el Abogado del Estado, actuando dentro de las facultades conferidas al estado español como institución intermediaria por la ciudadana de la República de Polonia Doña Antonieta, como representante de su hija menor de edad Concepción, se presentó con fecha de 18 de septiembre de 2014 escrito solicitando el reconocimiento y ejecución de sentencia dictada por el Juzgado de Primera instancia nº 7 de Móstoles de fecha de 4 de abril de 2011, en reclamación de deuda de alimentos, frente a Don Victor Manuel, de nacionalidad española, y con domicilio en la localidad de Palos de la Frontera (Huelva)" (Antecedente 1º). Es decir, y según se dice textualmente, en el escrito se solicitaba "el reconocimiento y ejecución de sentencia dictada por el Juzgado de Primera instancia nº 7 de Móstoles".
A continuación, "la citada demanda fue presentada ante del decanato de los Juzgados de Huelva y turnada al Juzgado de Primera instancia nº 7 de Huelva, que por providencia de fecha de 10 de octubre de 2014 acordó dar traslado, a los efectos de informar sobre la posible incompetencia territorial" (Antecedente 2º). Por tanto, la solicitud de reconocimiento y ejecución de la sentencia del JPI de Móstoles se presentó "ante del decanato de los Juzgados de Huelva y turnada al Juzgado de Primera instancia nº 7 de Huelva".
Veamos qué hizo el JPI de Huelva ante tan curioso escrito: "Por el Juzgado de Primera instancia nº 7 de Huelva se dictó auto con fecha de 11 de diciembre de 2014, en el que se declaró su incompetencia para conocer de la solicitud formulada por carecer de competencia incidental para su conocimiento en aplicación del art. 61 LEC, considerando competente para su conocimiento al Juzgado de Primera instancia nº 7 de Móstoles" (Antecedente 4º). Es decir, al JPI de Huelva le parece normal (normalísimo de toda normalidad) que se le pida el reconocimiento y ejecución (esto es, el exequátur), de una sentencia dictada por un tribunal de Móstoles y, ante ello, se quita el muerto de encima, alegando que es competente para conocer de la demanda el JPI de Móstoles. Pero, ¿para conocer de qué? ¿De la solicitud de "reconocimiento y ejecución de sentencia dictada por el Juzgado de Primera instancia nº 7 de Móstoles"? O sea, ¿el propio JPI de Móstoles es competente para conocer de la demanda de reconocimiento y ejecución de una sentencia que él mismo había dictado? ¿Quiere decirse que el mismo juzgado debe proceder a reconocer y ejecutar la resolución que él ha dictado previamente? ¿Será que quizás la demanda que se presentó ante JPI de Móstoles era de reconocimiento y ejecución de una sentencia sobre alimentos dictada en Polonia? Reconozco que esto último es "creación" mía, cosecha propia, porque del texto de la resolución no se deduce tal información.
Ante este retorno, el JPI de Móstoles "dictó auto con fecha de 2 de febrero de 2015, declarando su falta de competencia territorial para el conocimiento del asunto, remitiendo las actuaciones al Tribunal Supremo con emplazamiento de las partes ante este órgano" (Antecedente 5º). Vamos, que lo único que se le ocurre al Juez de Móstoles es decir que carece de competencia territorial para "exequaturizarse" (perdón por el palabro) a sí mismo.
Por su parte, el TS cuando recibe esta (curiosa) petición procede a darle trámite (¡faltaría más!): "Recibidas las actuaciones ante esta Sala, y formado el correspondiente rollo, por el Ministerio Fiscal se emitió informe con fecha de 10 de marzo de 2015, en el que se consideraba competente al Juzgado de Primera instancia nº 7 de Huelva, por ser éste el lugar de residencia habitual de la persona contra la que solicita la ejecución" (Antecedente 6º). En definitiva, el TS pasa a examinar si la competencia territorial para "el reconocimiento y ejecución" de la sentencia dictada por el JPI de Móstoles es del propio JPI de Móstoles o del JPI de Huelva, donde reside la persona contra la que se solicita la ejecución de la sentencia.

Después de estos esclarecedores antecedentes, y sabiendo que ahora la pelota está en el tejado del TS, vamos a pasar a analizar los razonamiento de este último. Para que no se crea que estoy desvariando, reproduciré igualmente los fundamentos jurídicos del Auto.
Empieza el TS por afirmar que "la presente cuestión de competencia debe de resolverse, de acuerdo con el informe del Ministerio fiscal, declarando la competencia del Juzgado de Primera instancia nº 7 de Huelva, en aplicación del Reglamento (CE) nº 4/2009 del Consejo, de 18 de diciembre de 2008, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y ejecución de las resoluciones y cooperación en materia de obligaciones de alimentos" (FD único, p. 1º). Así, para que no quepa la más mínima duda, nada más empezar se desvela el final de este misterioso culebrón jurídico. Es competente el JPI de Huelva porque así se deduce el Reglamento 4/2009. Ahorro al, a estas hora, perplejo lector la reproducción de los considerandos 9, 10 y 11 del Reglamento que se realiza en la resolución.
Ahora que ya sabe el TS qué norma aplicar, pasa a hacerlo del siguiente modo: "el art. 1 de la citada norma determina «El presente Reglamento se aplicará a las obligaciones de alimentos derivadas de una relación familiar, de parentesco, matrimonio o afinidad», y el art. 2.1, 1º que a afectos de la citada norma se entiende por "resolución" «cualquier resolución en materia de obligaciones de alimentos dictada por un órgano jurisdiccional de un Estado miembro...». En materia de competencia el art. 3 a) y b) establece, como regla general, que serán competentes para resolver en materia de obligaciones de alimentos en los Estados miembros: «el órgano jurisdiccional del lugar donde el demandado tenga su residencia habitual, o» «el órgano jurisdiccional del lugar donde el acreedor tenga su residencia habitual»" (FD único, p. 3º). Es decir, para determinar la competencia territorial del tribunal de ejecución se acuden a los criterios atributivos de competencia internacional para conocer de las demandas de alimentos. ¿Pero no se está solicitando "el reconocimiento y ejecución" de la sentencia dictada por el JPI de Móstoles? ¿Acaso se quiere decir que lo que realmente se ha hecho ha sido plantear una demanda de alimentos? Soy incapaz de contestar estas preguntas, por tanto me limito a formularlas.
Y ahora llegamos a la gran conclusión del TS, que ya había sido adelantada en el inicio del FD único: "En consecuencia, con aplicación de esta norma, la presente cuestión de competencia debe de resolverse atribuyéndose la competencia al Juzgado de Primera instancia nº 7 de Huelva, por ser éste el que se corresponde con el domicilio del demandado" (FD único, p. 4º). Por tanto, en su Fallo, la Sala acuerda "1º) Declarar que la competencia territorial para conocer el proceso en cuestión corresponde al Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Huelva". Pero, me pregunto, ¿para conocer de qué proceso? ¿Del de "reconocimiento y ejecución" de la sentencia dictada por el JPI de Móstoles? ¿De la demanda original de alimentos? ¿?

Como se puede ver, no he engañado al lector cuando al inicio del comentario he dicho que la lectura de la resolución suscita pasmo y multitud de preguntas. Veamos algunas que me han surgido:
-¿Qué solicitó realmente el -nada menos- Abogado del Estado al JPI de Huelva? ¿El reconocimiento y ejecución de la sentencia sobre alimentos dictada por el JPI de Móstoles? Si ello es así, resulta que la ejecución en la Comunidad de Andalucía de sentencias dictadas en la Comunidad de Madrid precisan del trámite de reconocimiento y ejecución, esto es, del trámite de exequátur. Supongo que debe haberse producido en España un proceso de escisión territorial que desconozco.
-¿Podría ser que se estuviera solicitando el reconocimiento y ejecución en España (en Móstoles o en Huelva) de una sentencia sobre obligaciones alimenticias dictada en Polonia? No lo creo, porque este extremo no aparece en ningún momento recogido en la resolución, pero lo apunto para intentar salvar el dislate, aunque creo que a estas alturas este barco está más hundido que el Titanic.
-Si de verdad creían el JPI de Huelva y el TS que había que reconocer y declarar ejecutiva (conceder el exequátur) la resolución dictada por el JPI de Móstoles, y que para ello precisa aplicar el Reglamento 4/2009, ¿sabían estos órganos jurisdiccionales que la resolución había sido dictada en un Estado miembro (España o, en su caso, Polonia) vinculado por el Protocolo de La Haya de 23 de noviembre de 2007, sobre la ley aplicable a las obligaciones alimenticias, y que, por tanto, se beneficiaba del reconocimiento y la declaración de ejecutividad automáticos, es decir, "sin que sea necesario recurrir a proceso alguno y sin posibilidad alguna de impugnar su reconocimiento" y "sin necesidad de otorgamiento de la ejecución" (art. 17 del Reglamento)? Me malicio que lo desconocían, porque en ese caso el Abogado del Estado debería haber solicitado directamente la ejecución (forzosa) de la sentencia -a través del proceso de ejecución forzosa- y no su "reconocimiento y ejecución", que es lo que se dice que hizo. ¡Ah!, y no olvidemos que se solicitaba en Huelva el exequátur de la sentencia dictada en Móstoles.
-¿Por qué deduce el TS la competencia territorial (del JPI de Huelva) para conocer del exequátur (de la sentencia dictada por el JPI de Móstoles) de las normas de competencia judicial internacional directa contenidas en el capítulo II (art. 3) del Reglamento? Mí no comprender absolutamente nada. Estas normas fundan la competencia internacional (y en alguno casos también la territorial) de los órganos jurisdiccionales de los Estado miembros para conocer de la reclamación de alimentos. En ningún caso para conocer del "reconocimiento y ejecución", esto es, del exequátur, de la sentencia dictada sobre la reclamación de alimentos (ya hemos dicho que el exequátur es automático, es decir, se obtiene sin necesidad de acudir a un proceso judicial).
-¿En qué se basa el TS para aplicar el Reglamento 4/2009 al reconocimiento en España de una sentencia sobre alimentos dictada también en España? Quizás considera que la nacionalidad polaca de la madre, representante de la hija menor, sea elemento de internacionalidad suficiente para activar el Reglamento. ¡¡¡Ay si M. Dupont levantara la cabeza!!!

Como puede verse, la primera reacción al leer la sentencia es desternillarse, luego viene la sorpresa y el pasmo. ¿De verdad estamos ante una resolución del TS, o es un texto alterado con la intención de producir hilaridad? (para los escépticos he puesto el enlace de CENDOJ). ¿Es posible que en el íter judicial de esta resolución hayan tomado parte Jueces de primera instancia, Magistrados del TS, Abogados del Estado y Fiscales? Creo que la resolución tiene graves problemas de redacción, fruto de los temidos "copiar" y "pegar" realizados con textos tomados de resoluciones semejantes. Sin embargo, y dando por amortizados los posibles errores materiales, creo que la resolución adolece de graves problemas estructurales y dogmáticos.

En definitiva, si un alumno mío en un examen de Derecho Internacional Privado me dice solamente una tercera parte de las cosas que se afirman en este Auto del TS, lo suspendo de manera irremisible.

Agradezco al Prof. José L. Iglesias Buhigues (Universidad de Valencia) la información sobre la existencia de esta resolución. No le podré agradecer suficientemente los buenos momentos que me ha proporcionado.

2 comentarios:

  1. Querido Federico:
    Disculpa el tratamiento pero aunque no nos conocemos personalmente te sigo a diario en el blog desde hace años y en twiter hemos tenido alguna que otra conversación, por lo que me permito el atrevimiento del tuteo y de hacer este comentario en tu magnífico blog.
    Cuando leí que era el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Huelva, me extrañó porque creo recordar que el magistrado no es precisamente de los menos aventajados, sino todo lo contrario.
    Y claro, el juzgado de Huelva no se equivocaba. Cuando rechaza la competencia lo hace en virtud del art. 61 de la LEC, que lo que establece es la competencia funcional, es decir, que el juzgado que dicta una sentencia es competente para su ejecución. Justamente lo que reflejas en tu entrada.
    Pero por algún motivo, al llegar a Móstoles el tema se "cruza" y acaba donde acaba y el TS, pues no siempre se lee todos los papeles y crea esta resolución más propia de Martes y 13 (recordemos, Móstoles, Encanna, empanadilla) que un alto Tribunal.
    Y lo peor de todo es que, además, el Juzgado de Huelva NO ES COMPETENTE TAMPOCO TERRITORIALMENTE, porque Palos de la Frontera (cuna del Descubrimiento según dicen) corresponde al término judicial de Moguer (por donde aún resuena el trotecillo leve de Platero).
    En fin, para empezar la tarde, me he divertido mucho.
    Gracias por la entrada y por el blog en general que, como digo, sigo habitualmente.
    Un cordial saludo

    Fdo. Joaquín Noval

    ResponderEliminar
    Respuestas
    1. Muchas gracias, querido Joaquín, por tus amables palabras y por tu comentario. En mi opinión, el problema no es tanto discutir la competencia funcional o territorial, puesto que eso es discutir sobre si son "galgos" o "podencos", como en la fábula de Tomás de Iriarte. La cuestión es de fondo: por lo que se dice en los antecedentes del Auto del TS, el Abogado de Estado (¡nada más y nada menos!) solicita al JPI de Huelva "el reconocimiento y ejecución de sentencia dictada por el Juzgado de Primera instancia nº 7 de Móstoles"; es decir, le estaba pidiendo el exequátur de una sentencia española. Solamente este pedimento, completamente absurdo (¿cómo se puede pedir a un tribunal español el exequátur de una sentencia dictada por otro tribunal español?!!!), tendría que haber servido para rechazar la demanda de plano y dejarse de discutir la competencia. Sin embargo, todo el mundo se puso a discutir sobre el tribunal competente (¿galgos o podencos?, ¿JPI de Huelva o de Móstoles?) y, claro, pasó lo mismo que en la fábula: "en esta disputa llegando los perros, pillan descuidados a mis dos conejos." Y mientras tanto, el TS haciendo el ridículo más espantoso.
      Un saludo muy cordial

      Eliminar

Los comentarios son responsabilidad exclusiva de su autor. Se reserva el derecho de eliminar cualquier comentario contrario a las leyes o a las normas mínima de convivencia y buena educación.