martes, 15 de marzo de 2016

La pregunta de DIPr. del examen de acceso a la Abogacía. ¿No pudieron redactar una pregunta mejor?


Repasando las preguntas del examen de acceso a la abogacía celebrado el pasado 27 de febrero, publicadas en la página web del Ministerio de Justicia, he comprobado que en esta convocatoria solamente hay una --sí, solamente una-- pregunta de DIPr. Quiero creer que ello es debido a la caótica situación producida por la cascada de cambios con la que se nos obsequió el pasado año (a las infaustas modificaciones del mes de julio hay que añadir la entrada en funcionamiento en enero de 2015 del nuevo Reglamento Bruselas I). Podría ser que, ante tan desafortunada situación --producida por tanto desaforado cambio legislativo-- el Ministerio hubiese entendido que no había que perjudicar más a los recién Graduados que se examinaban y hubiera optado así por lo conocido, haciendo bueno el dicho "más vale lo malo conocido que lo bueno por conocer". Esperemos que se trate de una situación transitoria, porque si a estas alturas el Ministerio no es capaz de formular unas pocas preguntas sobre el nuevo Reglamento Bruselas I, sobre el Reglamento Bruselas II, sobre el Reglamento Roma I, sobre el Reglamento Roma III o sobre el Reglamento de sucesiones --por mencionar solamente las normas de mayor trascendencia y aplicación hoy en día--, estaríamos una situación preocupante.

Pues bien, "la" pregunta de DIPr. era la núm. 24 del bloque de la "especialidad jurídica en civil y mercantil" y constituía un pequeño supuesto de Derecho interregional o, también denominado, de los conflictos internos de leyes. Decía así:
24. Agustí y Berta, de vecindad civil valenciana, contrajeron matrimonio en una ermita de Alcanar (Tarragona), y situaron inmediatamente su residencia en Alcañiz (Teruel). Indique cuál es la Ley que rige los efectos de su matrimonio:
a) La ley valenciana.
b) La ley catalana.
c) La ley aragonesa.
d) El Derecho Civil común.
La respuesta no encerraba mayores dificultades. Estamos ante el caso de un matrimonio de dos españoles, celebrado en España y con residencia en España, en relación con el cual se nos pregunta el ordenamiento (español) por el que se regirán sus efectos (fundamentalmente, los patrimoniales). El art. 16.3, p. 1º, Cc establece que "los efectos del matrimonio entre españoles se regularán por la ley española que resulte aplicable según los criterios del artículo 9 y, en su defecto, por el Código Civil". Ante la falta otorgamiento de capítulos matrimoniales (nada se dice en el supuesto), deberá aplicarse el art. 9.2 Cc, con lo correctivos que impone el art. 16.1 Cc ("los conflictos de leyes que puedan surgir por la coexistencia de distintas legislaciones civiles en el territorio nacional se resolverán según las normas contenidas en el capítulo IV con las siguientes particularidades: 1.º Será ley personal la determinada por la vecindad civil. 2.º No será aplicable lo dispuesto en los apartados 1, 2 y 3 del artículo 12 sobre calificación, remisión y orden público"). Así, las referencias a la "ley personal", contenidas en el art. 9.2 Cc, se entenderán hechas a la "ley de la vecindad civil". Veamos entonces qué dispone el art. 9.2, p. 1º, Cc: "Los efectos del matrimonio se regirán por la ley personal común de los cónyuges al tiempo de contraerlo; en defecto de esta ley, por la ley personal o de la residencia habitual de cualquiera de ellos, elegida por ambos en documento auténtico otorgado antes de la celebración del matrimonio; a falta de esta elección, por la ley de la residencia habitual común inmediatamente posterior a la celebración, y, a falta de dicha residencia, por la del lugar de celebración del matrimonio." El supuesto encajaba perfectamente en la primera conexión, pues Agustí y Berta tenían en el momento de contraer matrimonio la misma vecindad civil, la valenciana. Por tanto, la respuesta correcta era la correspondiente a la letra "a)", esto es, "la ley valenciana".

Hasta aquí hemos visto que la pregunta no planteaba mayores dificultades; todo lo más exigía que el "examinando" recordase (hubiere memorizado convenientemente) las conexiones del art. 9.2 Cc. El problema radica, a mi entender, en la falta de "oportunidad" de la respuesta y, por tanto, del supuesto de hecho. La respuesta supone la aplicación de una Ley autonómica con sospechas de inconstitucionalidad, debido a la invasión por la Comunidad Autónoma Valenciana de la competencia exclusiva del Estado en materia de legislación civil al no haber legislado hasta ahora dicha Comunidad Autónoma en materia de Derecho civil propio (el art. 149.1.8º de la Constitución establece que el Estado tiene competencia exclusiva en materia de legislación civil, "sin perjuicio de la conservación, modificación y desarrollo por las Comunidades Autónomas de los derechos civiles, forales o especiales, allí donde existan"). concretamente, el tema se regula en la Ley 10/2007 de la Comunidad Autónoma Valenciana, de 20 de marzo, de Régimen Económico Matrimonial Valenciano, modificada en el año 2009 por la Ley 8/2009 de la Comunidad Autónoma Valenciana, de 4 de noviembre, de modificación de la Ley 10/2007, de 20 de marzo, de Régimen Económico Matrimonial Valenciano. En su día, el Presidente del Gobierno planteo recurso de inconstitucionalidad contra La Ley 10/2007, invocando la suspensión de la norma, que posteriormente sería levantada por el Tribunal Constitucional. Han pasado ocho años desde el recurso ante el Tribunal Constitucional y a día de hoy todavía no ha sido resuelto, lo cual no deja de ser preocupante. Es cierto que, al levantarse la suspensión, la mencionada Ley puede aplicarse, y así se hace en la actualidad a todos los matrimonios que se celebren y cuyos efectos deben regirse por la normativa valenciana (si finalmente el TC acaba declarando su inconstitucionalidad, deberá abordar la espinosa cuestión de los efectos de los matrimonios contraídos durante estos años a los que se les ha aplicado la norma inconstitucional). Ahora bien, no deja de ser preocupante que para un examen de acceso a la Abogacía se plantee un supuesto de una norma sobre la que pende un recurso de inconstitucionalidad. ¿No existía otro ejemplo de Derecho interregional menos problemático sobre el que plantear el caso? ¡No será que en España no tengamos Derechos civiles propios sobre los que no pende la sospecha de inconstitucionalidad! Y eso por no hablar del incomprensible retraso del TC a la hora de pronunciarse sobre un tema de tanta trascendencia práctica.

2 comentarios:

  1. Federico, no te hagas ilusiones, en la pasada convocatoria también hubo sólo una pregunta de Dipr, en este caso sobre un foro exclusivo que otorgaba competencia a los tribunales españoles (por lugar de situación del inmueble). A pesar de la expansión real del Dipr, los temarios de las oposiciones siguen estando en el siglo pasado...

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  2. Andrés R. Benot16/3/16, 11:31

    Muy acertadas vuestras indicaciones queridos. En relación con la primera parte de la de Federico en buena medida somos responsables legisladores, profesores e investigadores con esa confusa denominación de Reglamentos combinando ciudades y números romanos (en algunos casos acompañados de un bis), que convierte la cuestión en complicada para los juristas prácticos, para los estudiantes y no digamos para los ciudadanos. Todo sería más fácil para todos si los designáramos por su número oficial (ejemplo, 2201/2003, 2015/2012, etc.).

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