lunes, 1 de febrero de 2016

BOE de 1.2.2016


Instrumento de adhesión al Protocolo sobre cuestiones específicas de los elementos de equipo aeronáutico, del Convenio relativo a garantías internacionales sobre elementos de equipo móvil, hecho en Ciudad del Cabo el 16 de noviembre de 2001.
Nota: Este Protocolo complementa el Convenio relativo a garantías internacionales sobre elementos de equipo móvil, hecho en Ciudad del Cabo el 16 de noviembre de 2001 (véase la entrada de este blog del día 4.10.2013). El Convenio precisa para su aplicación de Protocolos específicos para cada categoría de objetos de equipo móvil y derechos accesorios. Según el art. 6 del Convenio, éste y cualquiera de los Protocolos que se aprueben deben considerarse e interpretarse como un solo instrumento y en caso de discordancia entre ellos, prevalecerá el Protocolo. Es éste el primer Protocolo que pretende ratificar España después de la ratificación del Convenio.
Según el art. II del Protocolo, el Convenio se aplicará en relación con los objetos aeronáuticos de acuerdo con lo previsto en el este Protocolo. Se consideran "objetos aeronáuticos" a efectos del ambos textos las células de aeronaves, motores de aeronaves y helicópteros (art. 1.2.c).
El art. VIII regula la elección de ley aplicable al contrato de venta de objetos aeronáuticos:
"1. Este Artículo se aplica únicamente cuando un Estado contratante ha formulado una declaración con arreglo al párrafo 1 del Artículo XXX.
2. Las partes en un contrato o un contrato de venta, o en un contrato de garantía o un acuerdo de subordinación de rango accesorios podrán acordar cuál será la ley que regirá sus derechos y obligaciones contractuales, en todo o en parte.
3. Salvo que se acuerde otra cosa, la mención del párrafo anterior a la ley elegida por las partes es una referencia a las normas de derecho interno del Estado designado o, cuando dicho Estado comprenda varias unidades territoriales, al derecho interno de la unidad territorial designada."
Como vemos, y salvo pacto en contrario, excluye la posibilidad el reenvío ("la ley elegida por las partes es una referencia a las normas de derecho interno del Estado designado").
Los arts. XI y XII contienen medidas a adoptar en caso de insolvencia.
Por su parte, en el art. XIV se recogen las reglas sobre prioridades, partiendo de que "el comprador de un objeto aeronáutico en virtud de una venta inscrita adquiere su derecho sobre ese objeto libre de una garantía inscrita ulteriormente y de toda garantía no inscrita, aun cuando el comprador tenga conocimiento de la garantía no inscrita" (núm. 1).
En relación con las normas sobre jurisdicción, el art. XXI determina que, para los efectos del art. 43 y con sujeción al art. 42, ambos del Convenio, un tribunal de un Estado contratante también tiene jurisdicción cuando el objeto es un helicóptero, o una célula de una aeronave, de los cuales ese Estado es el Estado de matrícula. Por su parte, el art. XXII se ocupa de la renuncia a la inmunidad de jurisdicción.
Finalmente, por lo que respecta a la colisión del Convenio con otras normas convencionales, las reglas se contienen en los arts. XXIII y ss.:
-Relaciones con el Convenio relativo al reconocimiento internacional de derechos sobre aeronaves, firmado en Ginebra el 19 de junio de 1948 (art. XXIV).
-Relaciones con el Convenio para la unificación de ciertas reglas relativas al embargo preventivo de aeronaves, firmado en Roma el 29 de mayo de 1933 (art. XXIV).
-Relaciones con la Convención de UNIDROIT sobre arrendamiento financiero internacional, firmada en Ottawa el 28 de mayo de 1988 (art. XXV).
El art. XXVII prevé que una organización regional de integración económica pueda firmar, aceptar o aprobar este Protocolo o adherirse al mismo.
El art. XXIX se ocupa de la cuestión por la que un Estado contratante tiene unidades territoriales en las que son aplicables diferentes sistemas jurídicos con relación a cuestiones tratadas en este Protocolo.

España formula las siguientes declaraciones al Protocolo:
I. Declaración conforme al artículo XIX(1):
«El Registro de Bienes Muebles será el punto de acceso que autorizará la transmisión al Registro Internacional de la información necesaria para la inscripción con relación a las células de aeronaves o helicópteros matriculados en el Reino de España o en proceso de matriculación, y que podrá autorizar la transmisión de la mencionada información a dicho Registro con relación a los motores de aeronaves.»
II. Declaración conforme al artículo XXIX:
«Para el caso de que el presente Protocolo sobre cuestiones específicas de los elementos de equipo aeronáutico, del Convenio relativo a garantías internacionales sobre elementos de equipo móvil se aplique a Gibraltar, el Reino de España desea formular la siguiente declaración:
1. Gibraltar es un territorio no autónomo de cuyas relaciones exteriores es responsable el Reino Unido y que está sometido a un proceso de descolonización de acuerdo con las decisiones y resoluciones pertinentes de la Asamblea General de Naciones Unidas.
2. Las autoridades de Gibraltar tienen un carácter local y ejercen competencias exclusivamente internas que tienen su origen y fundamento en la distribución y atribución de competencias efectuadas por el Reino Unido, de conformidad con lo previsto en su legislación interna, en su condición de Estado soberano del que depende el citado territorio no autónomo.
3. En consecuencia, la eventual participación de las autoridades gibraltareñas en la aplicación del presente Protocolo se entenderá realizada exclusivamente en el marco de las competencias internas de Gibraltar y no podrá considerarse que produce cambio alguno respecto de lo previsto en los dos párrafos precedentes.
4. El procedimiento previsto en el Régimen relativo a las autoridades de Gibraltar en el contexto de ciertos Tratados Internacionales acordado por el Reino de España y el Reino Unido el 19 de diciembre de 2007 se aplica al presente Protocolo.
5. La aplicación a Gibraltar del presente Protocolo no puede ser interpretada como reconocimiento de cualesquiera derechos o situaciones relativas a los espacios que no estén comprendidos en el artículo 10 del Tratado de Utrecht, de 13 de julio de 1713, suscrito por las Coronas de España y Gran Bretaña.»
III. Declaración conforme al artículo XXX(1):
«El Reino de España declara que aplicará el artículo XIII del Protocolo, sin que en este caso resulte de aplicación la previsión recogida en la Declaración española conforme al artículo 54.2 del Convenio.»
Además, España formula declaraciones al Convenio relativo a garantías internacionales sobre elementos de equipo móvil, hecho en Ciudad del Cabo el 16 de noviembre de 2001 (véase la entrada de este blog del día 4.10.2013).

El presente Protocolo entró en vigor de forma general el 1.3.2006 y entrará en vigor para España el 1.3.2016.

Sobre el tema de la inscripción en registros internacionales de derechos y garantías que afecten a aeronaves matriculadas en España véase la DA 6ª del Real Decreto 384/2015, de 22 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de matriculación de aeronaves civiles, así como la entrada de este blog del día 17.6.2015.

Finalmente, sobre este texto convencional véase el trabajo de Teresa Rodríguez de la Heras Ballell, La adhesión de España al Protocolo Aeronáutico del Convenio de Ciudad del Cabo, publicado en la revista Bitácora Millennium DIPr. (parte I y parte II).

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