miércoles, 27 de enero de 2016

Tribunal de Justicia de la Unión Europea (27.1.2016)


CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. MELCHIOR WATHELET, presentadas el 27 de enero de 2016, en el Asunto C‑464/14 (SECIL): [Petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunal Tributário de Lisboa (Tribunal Fiscal de Lisboa, Portugal)] Procedimiento prejudicial — Acuerdo euromediterráneo de asociación — Acuerdo CE-Túnez — Acuerdo CE-Líbano — Libre circulación de capitales — Restricciones.
Nota: El Abogado General propone al Tribunal que conteste las cuestiones planteadas en el siguiente sentido:
"1) El artículo 31 del Acuerdo euromediterráneo por el que se crea una asociación entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Túnez, por otra, firmado en Bruselas el 17 de julio de 1995 y aprobado, en nombre de la Comunidad Europea y de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, por la Decisión 98/238/CE, CECA del Consejo y de la Comisión, de 26 de enero de 1998, y el artículo 30 del Acuerdo euromediterráneo por el que se crea una asociación entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República Libanesa, por otra, firmado en Luxemburgo el 17 de junio de 2002 y aprobado, en nombre de la Comunidad Europea, por la Decisión 2006/356/CE del Consejo, de 14 de febrero de 2006, no son aplicables al asunto principal, que está comprendido exclusivamente en la libre circulación de capitales.
2) El artículo 34 del Acuerdo euromediterráneo por el que se crea una asociación entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Túnez, por otra, firmado en Bruselas el 17 de julio de 1995 y aprobado, en nombre de la Comunidad Europea y de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, por la Decisión 98/238/CE, CECA del Consejo y de la Comisión, de 26 de enero de 1998, así como los artículos 31 y 33 del Acuerdo euromediterráneo por el que se crea una asociación entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República Libanesa, por otra, firmado en Luxemburgo el 17 de junio de 2002 y aprobado, en nombre de la Comunidad Europea, por la Decisión 2006/356/CE del Consejo, de 14 de febrero de 2006, son disposiciones claras, precisas e incondicionales y tienen efecto directo.
3) El artículo 34 del Acuerdo euromediterráneo por el que se crea una asociación entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Túnez, por otra, firmado en Bruselas el 17 de julio de 1995 y aprobado, en nombre de la Comunidad Europea y de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, por la Decisión 98/238/CE, CECA del Consejo y de la Comisión, de 26 de enero de 1998, así como los artículos 31 y 33 del Acuerdo euromediterráneo por el que se crea una asociación entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República Libanesa, por otra, firmado en Luxemburgo el 17 de junio de 2002 y aprobado, en nombre de la Comunidad Europea, por la Decisión 2006/356/CE del Consejo, de 14 de febrero de 2006, han de interpretarse en el sentido de que se oponen a una legislación de un Estado miembro, como la controvertida en el asunto principal, que reserva el derecho a suprimir (total o parcialmente) la doble imposición económica de los beneficios distribuidos al supuesto en el que la sociedad que distribuye los beneficios tenga su domicilio o dirección efectiva en territorio portugués o su residencia en otro Estado miembro de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo. Los importes percibidos infringiendo dichas disposiciones han de reembolsarse al contribuyente con sus intereses.
4) Una legislación nacional, como la controvertida en el asunto principal, que no autoriza la deducción íntegra o parcial, según el caso, de dividendos procedentes de sociedades cuyo domicilio o dirección efectiva están situados fuera de la Unión o del Espacio Económico Europeo, no puede basarse ni en el artículo 89 del Acuerdo euromediterráneo por el que se crea una asociación entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Túnez, por otra, firmado en Bruselas el 17 de julio de 1995 y aprobado, en nombre de la Comunidad Europea y de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, por la Decisión 98/238/CE, CECA del Consejo y de la Comisión, de 26 de enero de 1998, ni en el artículo 85 del Acuerdo euromediterráneo por el que se crea una asociación entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República Libanesa, por otra, firmado en Luxemburgo el 17 de junio de 2002 y aprobado, en nombre de la Comunidad Europea, por la Decisión 2006/356/CE del Consejo, de 14 de febrero de 2006.
5) El artículo 63 TFUE ha de interpretarse en el sentido de que se opone a una legislación de un Estado miembro, como la controvertida en el asunto principal, que reserva el derecho a suprimir (total o parcialmente) la doble imposición económica de los beneficios distribuidos al supuesto en el que la sociedad que distribuye los beneficios tenga su domicilio o dirección efectiva en territorio portugués o su residencia en otro Estado miembro de la Unión o del Espacio Económico Europeo. Los importes percibidos infringiendo dicha disposición han de rembolsarse al contribuyente con sus intereses."

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