lunes, 23 de noviembre de 2015

Bibliografía (Artículo doctrinal) - Acciones de grupo y su desacumulación subjetiva


Acciones de grupo y su desacumulación subjetiva: una visión española, europea y estadounidense
Natalia GÓMEZ BERNARDO, Abogado, Freshfields Bruckhaus Deringer (Madrid)
Diario La Ley, Nº 8651, Sección Doctrina, 23 de Noviembre de 2015, Ref. D-437
LA LEY 6677/2015
Este trabajo tiene por objeto comentar determinados precedentes que, en el marco de los litigios iniciados en España contra diversas entidades financieras, han decretado la existencia de una indebida acumulación subjetiva de acciones en la jurisdicción civil. Se hace además una breve referencia a la regulación existente en Estados Unidos en materia de class actions y a las Recomendaciones de la Unión Europea. Con base en determinadas resoluciones dictadas por Juzgados y Tribunales Españoles, que han decretado la desacumulación de las acciones ejercitadas por grupos de afectados, se revisan los argumentos regularmente empleados para defender la procedencia de acumulación, se aboga por la necesaria distinción entre legitimación activa para el ejercicio de la acción y acumulación subjetiva de acciones y se pone de manifiesto cómo el procedimiento ordinario actual no permite analizar adecuadamente los litigios en los que se acumule un alto número de pretensiones cuando en cada una de las acciones ejercitadas concurran elementos propios y distintivos de los de los demás.
La trascendencia de dichos precedentes es clara a la vista del auge actual de las acciones resarcitorias o relacionadas con la contratación de instrumentos financieros y apoya la corrección de las decisiones de desacumulación dictadas hasta la fecha, con especial énfasis en la satisfacción del derecho de defensa. El trabajo además se completa con un breve análisis sobre cómo las acciones de grupo deberían ser revisadas en línea con la Recomendación de la Unión Europea de 11 de junio de 2013, especialmente en lo que hace referencia a la posibilidad de rechazar ad limine los casos manifiestamente infundados y a cómo la necesaria efectividad de la condena en costas al rechazar este tipo de demandas podría servir como un adecuado criterio de «autoregulación» en el ejercicio de estas acciones.

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