lunes, 9 de febrero de 2015

Tribunal de Justicia de la Unión Europea


SENTENCIAS

-Asunto C-678/11: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta) de 11 de diciembre de 2014 — Comisión Europea/Reino de España (Incumplimiento de Estado — Artículo 56 TFUE y artículo 36 del Acuerdo EEE — Servicios ofrecidos en España por fondos de pensiones y entidades aseguradoras domiciliados en otro Estado miembro — Planes de pensiones de empleo — Obligación de designar un representante fiscal con residencia en España — Carácter restrictivo — Justificación — Eficacia de los controles fiscales y lucha contra la evasión fiscal — Proporcionalidad).
Nota: Véase la entrada de este blog del día 11.12.2014.
-Asuntos acumulados C-148/13 a C-150/13: Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 2 de diciembre de 2014 (peticiones de decisión prejudicial planteadas por el Raad van State — Países Bajos) — A (C-148/13), B (C-149/13), C (C-150/13)/Staatssecretaris van Veiligheid en Justitie (Procedimiento prejudicial — Espacio de libertad, seguridad y justicia — Directiva 2004/83/CE — Normas mínimas relativas a los requisitos para la concesión del estatuto de refugiado o del estatuto de protección subsidiaria — Artículo 4 — Valoración de hechos y circunstancias — Métodos de apreciación — Aceptación de determinadas pruebas — Alcance de las facultades de las autoridades nacionales competentes — Temor a ser perseguido por la orientación sexual — Diferencias entre, por un lado, los límites relativos a las comprobaciones de las declaraciones y de las pruebas documentales o de otro tipo sobre la orientación sexual declarada de un solicitante de asilo y, por otro lado, los que se aplican a las comprobaciones de dichos elementos en relación con otros motivos de persecución — Directiva 2005/85/CE — Normas mínimas para los procedimientos que deben aplicar los Estados miembros para conceder o retirar la condición de refugiado — Artículo 13 — Requisitos de una audiencia personal — Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Artículo 1 — Dignidad humana — Artículo 7 — Respeto de la vida privada y familiar).
Nota: Véase la entrada de este blog del día 2.12.2014.
-Asunto C-212/13: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) de 11 de diciembre de 2014 (petición de decisión prejudicial planteada por el Nejvyšší správní soud — República Checa) — František Ryneš/Úřad pro ochranu osobních údajů (Procedimiento prejudicial — Directiva 95/46/CE — Protección de las personas físicas — Tratamiento de datos personales — Concepto de «ejercicio de actividades exclusivamente personales o domésticas»).
Nota: Véase la entrada de este blog del día 11.12.2014.
-Asunto C-249/13: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta) de 11 de diciembre de 2014 (petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunal administratif de Paris — Francia) — Khaled Boudjlida/Préfet des Pyrénées-Atlantiques (Procedimiento prejudicial — Visados, asilo, inmigración y otras políticas relacionadas con la libre circulación de personas — Directiva 2008/115/CE — Retorno de nacionales de terceros países en situación irregular — Principio de respeto del derecho de defensa — Derecho del nacional de un tercer país en situación irregular a ser oído antes de dictarse una decisión que pueda afectar a sus intereses — Decisión de retorno — Derecho a ser oído antes de que se adopte la decisión de retorno — Contenido de dicho derecho).
Nota: Véase la entrada de este blog del día 11.12.2014.
-Asunto C-295/13: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Sexta) de 4 de diciembre de 2014 (petición de decisión prejudicial planteada por el Landgericht Darmstadt — Alemania) — H, actuando en condición de administrador concursal de G.T. GmbH/H. K. (Procedimiento prejudicial — Espacio de libertad, seguridad y justicia — Cooperación judicial en materia civil — Competencia de los órganos jurisdiccionales del Estado miembro de apertura del procedimiento de insolvencia para conocer de una acción concursal dirigida contra un demandado domiciliado en un Estado tercero — Acción en contra del administrador de una sociedad que tiene por objeto la devolución de los pagos efectuados después de que se haya producido la insolvencia de dicha sociedad o se haya declarado la situación de endeudamiento de ésta).
Nota: Véase la entrada de este blog del día 4.12.2014.
-Asunto C-315/13: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 3 de diciembre de 2014 (petición de decisión prejudicial planteada por el Rechtbank van eerste aanleg te Mechelen — Bélgica) — Procedimiento penal contra Edgard Jan De Clerq y otros (Procedimiento prejudicial — Libre prestación de servicios — Artículos 56 TFUE y 57 TFUE — Directiva 96/71/CE — Artículo 3, apartados 1 y 10 — Directiva 2006/123/CE — Artículo 19 — Normativa nacional que impone a la persona para la que estén empleados trabajadores por cuenta ajena desplazados o estudiantes en prácticas desplazados la obligación de declarar a quienes no puedan presentar el acuse de recibo de la declaración que debería haber efectuado en el Estado miembro de acogida el empleador establecido en otro Estado miembro — Sanción penal).
Nota: Véase la entrada de este blog del día 3.12.2014.
-Asunto C-576/13: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Sexta) de 11 de diciembre de 2014 — Comisión Europea/Reino de España (Incumplimiento de Estado — Artículo 49 TFUE — Libertad de establecimiento — Empresas portuarias — Gestión de los trabajadores destinados a la prestación del servicio de manipulación de mercancías — Prohibición de recurrir al mercado de trabajo).
Nota: Véase la entrada de este blog del día 11.12.2014.
NUEVOS ASUNTOS

-Asunto C-483/14: Petición de decisión prejudicial planteada por el Oberster Gerichtshof (Austria) el 31 de octubre de 2014 — KA Finanz AG/Sparkassen Versicherung AG Vienna Insurance Group.
Cuestiones planteadas:
"1) ¿Debe interpretarse el artículo 1, apartado 2, letra e), del Convenio sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales de 1980 (Convenio de Roma) en el sentido de que el ámbito excluido «Derecho de sociedades» comprende:
a) operaciones de reorganización, como fusiones y escisiones, y
b) la cláusula de protección de acreedores del artículo 15 de la Directiva 78/855/CEE del Consejo, de 9 de octubre de 1978, Tercera Directiva basada en la letra g) del apartado 3 del artículo 54 del Tratado y relativa a las fusiones de las sociedades anónimas, con motivo de operaciones de reorganización?
2) ¿Se llega a la misma conclusión si es de aplicación el artículo 15 de la Directiva 2011/35/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de abril de 2011, relativa a las fusiones de las sociedades anónimas?
3) En caso de respuesta afirmativa a las cuestiones primera y segunda: ¿Lleva a la misma conclusión el ámbito excluido del artículo 1, apartado 2, letra d), del Reglamento Roma I, como disposición que sucede al artículo 1, apartado 2, letra e), del Convenio de Roma, o debe ser interpretado aquél de forma diferente? En este último caso, ¿cómo?
4) ¿Se desprenden del Derecho primario de la Unión, como la libertad de establecimiento del artículo 49 TFUE, la libre prestación de servicios del artículo 56 TFUE o la libre circulación de capitales y pagos del artículo 63 TFUE, exigencias en cuanto al tratamiento de las fusiones por las normas sobre conflicto de leyes, en particular sobre la cuestión de si es aplicable el Derecho nacional del Estado de la sociedad absorbida o el Derecho nacional de la sociedad absorbente?
5) En caso de respuesta negativa a la cuarta cuestión: ¿Se desprenden del Derecho derivado de la Unión, como la Directiva 2005/56/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2005, relativa a las fusiones transfronterizas de las sociedades de capital, la Directiva 2011/35/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de abril de 2011, relativa a las fusiones de las sociedades anónimas, o la Directiva 82/891/CEE del Consejo, de 17 de diciembre de 1982, Sexta Directiva basada en la letra g) del apartado 3 del artículo 54 del Tratado y referente a la escisión de sociedades anónimas, principios en cuanto al tratamiento de las fusiones por las normas sobre conflicto de leyes, en particular sobre la cuestión de si es aplicable el Derecho nacional del Estado de la sociedad absorbida o el Derecho nacional de la sociedad absorbente, o pueden determinar libremente las normas nacionales sobre conflicto de leyes cuál es el Derecho nacional sustantivo aplicable?
6) ¿Debe interpretarse el artículo 15 de la Directiva 78/855/CEE del Consejo, de 9 de octubre de 1978, Tercera Directiva basada en la letra g) del apartado 3 del artículo 54 del Tratado y relativa a las fusiones de las sociedades anónimas, en el sentido de que, en caso de fusión transfronteriza, el emisor está facultado frente al poseedor de títulos, distintos de las acciones, a los que correspondan derechos especiales, especialmente bonos subordinados, para cancelar la relación jurídica y separar a los beneficiarios?
7) ¿Se llega a la misma conclusión aplicando el artículo 15 de la Directiva 2011/35/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de abril de 2011, relativa a las fusiones de las sociedades anónimas?"
-Asunto C-484/14: Petición de decisión prejudicial planteada por el Landgericht München I (Alemania) el 3 de noviembre de 2014 — Tobias Mc Fadden/Sony Music Entertainment Germany GmbH.
Cuestiones planteadas:
"1-Primera cuestión prejudicial:
¿Debe interpretarse el artículo 12, apartado 1, primer miembro de la frase, de la Directiva 2000/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2000, relativa a determinados aspectos jurídicos de los servicios de la sociedad de la información, en particular el comercio electrónico en el mercado interior (Directiva sobre el comercio electrónico), en relación con el artículo 2, letra a), de dicha Directiva y el artículo 1, punto 2, de la Directiva 98/34/CE, en la versión resultante de la Directiva 98/48/CE (2), en el sentido de que «normalmente a cambio de una remuneración» significa que el órgano jurisdiccional nacional debe comprobar si:
a) la persona concreta que invoca la condición de prestador de servicios normalmente ofrece dicho servicio concreto a cambio de una remuneración,
o
b) existe en el mercado algún operador que ofrezca dicho servicio o servicios similares a cambio de una remuneración,
o
c) la mayoría de esos servicios u otros similares se ofrecen a cambio de una remuneración?

2-Segunda cuestión prejudicial:
¿Debe interpretarse el artículo 12, apartado 1, primer miembro de la frase, de la Directiva 2000/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2000, relativa a determinados aspectos jurídicos de los servicios de la sociedad de la información, en particular el comercio electrónico en el mercado interior (Directiva sobre el comercio electrónico), en el sentido de que «facilitar acceso a una red de comunicaciones» significa que para que una facilitación de acceso sea conforme con la Directiva basta con que se produzca ese resultado: facilitar acceso a una red de comunicaciones (por ejemplo, Internet)?

3-Tercera cuestión prejudicial:
¿Debe interpretarse el artículo 12, apartado 1, primer miembro de la frase, de la Directiva 2000/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2000, relativa a determinados aspectos jurídicos de los servicios de la sociedad de la información, en particular el comercio electrónico en el mercado interior (Directiva sobre el comercio electrónico), en relación con el artículo 2, letra b), de dicha Directiva, en el sentido de que para «suministrar», a efectos del citado artículo 2, letra b), basta con que simplemente se ponga a disposición de forma efectiva el servicio de la sociedad de la información, es decir, en el presente caso, que se facilite una WLAN abierta, o es necesaria también, por ejemplo, una «promoción»?

4-Cuarta cuestión prejudicial:
¿Debe interpretarse el artículo 12, apartado 1, primer miembro de la frase, de la Directiva 2000/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2000, relativa a determinados aspectos jurídicos de los servicios de la sociedad de la información, en particular el comercio electrónico en el mercado interior (Directiva sobre el comercio electrónico), en el sentido de que «no responsable de los datos transmitidos» significa que en principio, o, en cualquier caso, en relación con una primera infracción de derechos de autor constatada, están excluidas las eventuales acciones de cesación, indemnización, reembolso de gastos de requerimiento y costas judiciales derivadas de alguna infracción de derechos de autor del interesado contra el proveedor de acceso?

5-Quinta cuestión prejudicial:
¿Debe interpretarse el artículo 12, apartado 1, primer miembro de la frase, en relación con el artículo 12, apartado 3, de la Directiva 2000/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2000, relativa a determinados aspectos jurídicos de los servicios de la sociedad de la información, en particular el comercio electrónico en el mercado interior (Directiva sobre el comercio electrónico), en el sentido de que los Estados miembros no pueden permitir al juez nacional resolver, en un procedimiento principal, que el proveedor de acceso deba abstenerse en lo sucesivo de permitir a terceros poner a disposición, mediante una conexión concreta a Internet, para su descarga electrónica a través de plataformas de intercambio de archivos de Internet, una determinada obra protegida por derechos de autor?

6-Sexta cuestión prejudicial:
¿Debe interpretarse el artículo 12, apartado 1, primer miembro de la frase, de la Directiva 2000/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2000, relativa a determinados aspectos jurídicos de los servicios de la sociedad de la información, en particular el comercio electrónico en el mercado interior (Directiva sobre el comercio electrónico), en el sentido de que en las circunstancias del procedimiento principal la disposición del artículo 14, apartado 1, letra b), de la Directiva 2000/31/CE es aplicable por analogía a una acción de cesación?

7-Séptima cuestión prejudicial:
¿Debe interpretarse el artículo 12, apartado 1, primer miembro de la frase, de la Directiva 2000/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2000, relativa a determinados aspectos jurídicos de los servicios de la sociedad de la información, en particular el comercio electrónico en el mercado interior (Directiva sobre el comercio electrónico), en relación con el artículo 2, letra b), de dicha Directiva, en el sentido de que los requisitos exigibles a un prestador de servicios se limitan a que el prestador de servicios sea una persona física o jurídica que ofrezca un servicio de la sociedad de la información?

8-Octava cuestión prejudicial:
En caso de respuesta negativa a la séptima cuestión prejudicial, ¿qué requisitos adicionales deben exigirse a los prestadores de servicios en el marco de la interpretación del artículo 2, letra b), de la Directiva 2000/31/CE del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2000, relativa a determinados aspectos jurídicos de los servicios de la sociedad de la información, en particular el comercio electrónico en el mercado interior (Directiva sobre el comercio electrónico)?

9-Novena cuestión prejudicial:
a) ¿Debe interpretarse el artículo 12, apartado 1, primer miembro de la frase, de la Directiva 2000/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2000, relativa a determinados aspectos jurídicos de los servicios
de la sociedad de la información, en particular el comercio electrónico en el mercado interior (Directiva sobre el comercio electrónico), teniendo en cuenta la actual protección de los derechos de propiedad intelectual como
derechos fundamentales, que se derivan del derecho de propiedad (artículo 17, apartado 2, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea), y la normativa que se establece en materia de protección de los
derechos de propiedad intelectual, especialmente de los derechos de autor, en las siguientes directivas:
—Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la
información;
—Directiva 2004/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al respeto de los derechos de propiedad intelectual; y teniendo en cuenta la libertad de información y el derecho fundamental del ordenamiento jurídico de la Unión a la libertad de empresa (artículo 16 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea), en el sentido de que no se opone a una resolución de un órgano jurisdiccional nacional en un procedimiento principal por la que se condena al proveedor de acceso, con imposición de costas, a abstenerse, en lo sucesivo, de permitir a terceros poner a disposición, mediante una conexión concreta a Internet, para su descarga electrónica a través de plataformas de intercambio de archivos de Internet, una determinada obra protegida por derechos de autor o partes de la misma, y se deja al proveedor de servicios la elección de las medidas técnicas concretas necesarias para cumplir ese requerimiento?
b) ¿Sucede lo mismo cuando el proveedor de acceso sólo puede cumplir efectivamente la prohibición judicial cerrando la conexión a Internet o protegiéndola con contraseña o controlando toda comunicación que se produzca a través de
ella para comprobar si se vuelve a transmitir ilegalmente la obra en cuestión protegida por derechos de autor, conociéndose esta circunstancia de antemano sin que sea necesario esperar al procedimiento de ejecución forzosa o al procedimiento sancionador para averiguarlo?"
-Asunto C-558/14: Petición de decisión prejudicial presentada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco (España) el 5 de diciembre de 2014 — Mimoun Khachab/Delegación de Gobierno en Álava.
Cuestión planteada: "El art. 7.1.c) de la Directiva 2003/86/CE del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre el derecho a la reagrupación familiar, ¿debe ser interpretado en el sentido de que se opone a una normativa nacional, como la considerada en el pleito principal, que permite denegar la reagrupación familiar por carecer el reagrupante recursos fijos y regulares suficientes para su propia manutención y la de los miembros de su familia con fundamento en una valoración prospectiva que se efectúa por las autoridades nacionales acerca de la perspectiva de mantenimiento de los medios económicos durante el año posterior a la fecha de presentación de la solicitud y sobre la base de la evolución de los mismos en los seis meses previos a dicho momento?"
-Asunto C-568/14: Petición de decisión prejudicial presentada por el Juzgado Mercantil no 3 de Barcelona (España) el 9 de diciembre de 2014 — Ismael Fernández Oliva/Caixabank S.A.
-Asunto C-569/14: Petición de decisión prejudicial presentada por el Juzgado Mercantil no 3 de Barcelona (España) el 9 de diciembre de 2014 — Jordi Carné Hidalgo y Anna Aracil Gracia/Catalunya Banc, S.A.
-Asunto C-570/14: Petición de decisión prejudicial presentada por EL Juzgado Mercantil No 3 de Barcelona (España) el 9 de diciembre de 2014 — Nuria Robirosa Carrera y César Romera Navales/Banco Popular Español, S.A.
Las cuestiones planteadas en los tres asuntos son las siguientes:
"1) Si el artículo 43 de la Ley de Enjuiciamiento Civil española, que impide al juez plantear a las partes una posible suspensión del procedimiento civil cuando se haya planteado por otro juzgado o tribunal una cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, no supondría una limitación clara a lo previsto en el artículo 7 de la Directiva 93/13/CEE, en cuanto al deber de los Estados miembros de velar por que, en interés de los consumidores y de los competidores profesionales, existan medios adecuados y eficaces para que cese el uso de cláusulas abusivas en los contratos celebrados entre profesionales y consumidores.
2) Si el artículo 721.2 de la LEC española, que impide al juez adoptar o sugerir de oficio la adopción de medidas cautelares en procedimientos individuales en los que se plantee la nulidad por abusiva de una condición general, no supondría una limitación clara a lo previsto en el artículo 7 de la Directiva 93/13/CEE, en cuanto al deber de los Estados miembros de velar por que, en interés de los consumidores y de los competidores profesionales, existan medios adecuados y eficaces para que cese el uso de cláusulas abusivas en los contratos celebrados entre profesionales y consumidores.
3) Si las medidas cautelares que pudieran adoptarse, bien de oficio bien a instancia de parte, en el marco de un procedimiento en el que se ejercite una acción individual, no debería extender sus efectos hasta que haya un pronunciamiento definitivo bien en el procedimiento individual, bien en un procedimiento colectivo que interfiriera en el ejercicio de las acciones individuales, con el fin de garantizar los medios adecuados y eficaces que prevé el
mencionado artículo 7 de la citada directiva."
-Asunto C-573/14: Petición de decisión prejudicial planteada por el Conseil d'État (Bélgica) el 11 de diciembre de 2014 — Commissaire général aux réfugiés et aux apatrides/Mostafa Lounani.
Cuestiones planteadas:
"1) ¿Debe interpretarse que el artículo 12, apartado 2, letra c), de la Directiva 2004/83/CE del Consejo, de 29 de abril de 2004, por la que se establecen normas mínimas relativas a los requisitos para el reconocimiento y el estatuto de nacionales de terceros países o apátridas como refugiados o personas que necesitan otro tipo de protección internacional y al contenido de la protección concedida, implica necesariamente que, para que pueda aplicarse la cláusula de exclusión que contiene, el solicitante de asilo haya sido condenado por uno de los delitos de terrorismo a los que se refiere el artículo 1, apartado 1, de la Decisión marco 2002/475/JAI del Consejo, de 13 de junio de 2002, sobre la lucha contra el terrorismo, traspuesta en Bélgica por medio de la Ley de 19 de diciembre de 2003 relativa a los delitos de terrorismo (loi du 19 décembre 2003 relative aux infractions terroristes)?
2) En caso de respuesta negativa, ¿puede considerarse que hechos como los citados en el punto 5.9.2. de la sentencia recurrida no 96.933 del Conseil du contentieux des étrangers, pronunciada el 12 de febrero de 2013, que la sentencia del tribunal correctionnel de Bruxelles de 16 de febrero de 2006 imputa a la parte recurrida en casación y por los que ésta fue condenada por participación en una organización terrorista, constituyen actos contrarios a las finalidades y a los principios de las Naciones Unidas en el sentido del artículo 12, apartado 2, letra c), de la Directiva 2004/83/CE?
3) En el marco del examen de la exclusión de un solicitante de protección internacional por razón de su participación en una organización terrorista, ¿resulta suficiente su condena como miembro dirigente de una organización terrorista, en la que se haga constar que el solicitante de protección internacional no había cometido un acto terrorista, ni intentado cometerlo ni amenazado con hacerlo, para poder afirmar la existencia de un acto de participación o de instigación en el sentido del artículo 12, apartado 3, de la Directiva 2004/83/CE imputable al solicitante, o resulta necesario proceder a un examen particular de los hechos de la causa y demostrar la participación en la comisión o en la instigación de uno de los delitos de terrorismo definidos en el artículo 1 de la Decisión marco 2002/475/JAI, de 13 de junio de 2002, sobre la lucha contra el terrorismo?
4) En el marco del examen de la exclusión de un solicitante de protección internacional por razón de su participación en una organización terrorista, en su caso como dirigente, ¿debe el acto de instigación o de participación, al que se refiere el artículo 12, apartado 3, de la Directiva 2004/83/CE estar relacionado con uno de los delitos de terrorismo definidos en el artículo 1 de la Decisión marco 2002/475/JAI, de 13 de junio de 2002, sobre la lucha contra el terrorismo o puede relacionarse con la participación en un grupo terrorista, a la que alude el artículo 2 de la referida Decisión marco?
5) En materia de terrorismo, ¿es posible ser excluido de la protección internacional según lo dispuesto en el artículo 12, apartado 2, letra c), de la Directiva 2004/83/CE en caso de inexistencia de comisión, instigación o participación en un acto violento, de naturaleza particularmente cruel, como los enumerados en el artículo 1 de la Decisión marco 2002/ 475/JAI, de 13 de junio de 2002, sobre la lucha contra el terrorismo?"

No hay comentarios:

Publicar un comentario

Los comentarios son responsabilidad exclusiva de su autor. Se reserva el derecho de eliminar cualquier comentario contrario a las leyes o a las normas mínima de convivencia y buena educación.