lunes, 2 de febrero de 2015

Tribunal de Justicia de la Unión Europea


NUEVOS ASUNTOS

-Asunto C-464/14: Petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunal Tributário de Lisboa (Portugal) el 8 de octubre de 2014 — SECIL — Companhia Geral de Cal e Cimento, S.A./Fazenda Pública
Cuestiones planteadas:
"1) ¿Constituye el artículo 31 del Acuerdo con Túnez una norma clara, precisa e incondicional y, como tal, inmediatamente aplicable, de la que deba desprenderse la aplicación al presente caso del derecho de establecimiento?
2) En caso afirmativo, ¿implica el derecho de establecimiento previsto en dicha disposición las consecuencias que invoca la demandante, en el sentido de que, so pena de su vulneración, supone la aplicación del mecanismo de deducción íntegra previsto en el artículo 46, apartado 1, del CIRC [Código do Imposto sobre o Rendimento das Pessoas Colectivas (Código del impuesto de sociedades)] a los dividendos que percibió la demandante de su filial en Túnez?
3) ¿Constituye el artículo 34 del Acuerdo con Túnez una norma clara, precisa e incondicional y, como tal, inmediatamente aplicable, de la que deba desprenderse la aplicación al presente caso de la libre circulación de capitales, de modo que haya de considerarse que ésta contempla la inversión efectuada por la demandante?
4) En caso afirmativo, ¿tiene la libre circulación de capitales prevista en dicha disposición las implicaciones que invoca la demandante, de tal modo que impone la aplicación a los dividendos que percibió de su filial en Túnez del mecanismo de deducción íntegra establecido en el artículo 46, apartado 1, del CIRC?
5) ¿Condiciona lo dispuesto en el artículo 89 del Acuerdo con Túnez la respuesta afirmativa a las cuestiones planteadas anteriormente?
6) ¿Se justifica que se dispense un trato restrictivo a los dividendos distribuidos por Société des Ciments de Gabés, dado que no existe en el caso de Túnez el marco de cooperación establecido en la Directiva 77/799/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1977, relativa a la asistencia mutua entre las autoridades competentes de los Estados miembros en el ámbito de los impuestos directos?
7) ¿Constituye lo dispuesto en el artículo 31 del Acuerdo con el Líbano, en relación con el artículo 33, apartado 2, del mismo Acuerdo, una norma clara, precisa e incondicional y, como tal, inmediatamente aplicable, de la que deba desprenderse la aplicación al presente caso de la libre circulación de capitales?
8) En caso afirmativo, ¿tiene la libre circulación de capitales prevista en dichas disposiciones las implicaciones que invoca la demandante, de tal modo que impone la aplicación a los dividendos que percibió de su filial en el Líbano del mecanismo de deducción íntegra establecido en el artículo 46, apartado 1, del CIRC?
9) ¿Condiciona lo dispuesto en el artículo 85 del Acuerdo con el Líbano la respuesta afirmativa a las cuestiones planteadas anteriormente?
10) ¿Se justifica que se dispense un trato restrictivo a los dividendos distribuidos por Ciments de Sibline, S.A.L., dado que no existe en el caso del Líbano el marco de cooperación establecido en la Directiva 77/799/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1977, relativa a la asistencia mutua entre las autoridades competentes de los Estados miembros en el ámbito de los impuestos directos?
11) ¿Resulta aplicable en el presente caso lo dispuesto en el artículo 56 CE (actualmente artículo 63 TFUE) y, en caso de respuesta afirmativa, de la libre circulación de capitales consagrada en dicha disposición resulta la imposición de la aplicación del mecanismo de deducción íntegra previsto en el artículo 46, apartado 1, del CIRC a los dividendos distribuidos en el ejercicio de 2009 por Société des Ciments de Gabés, S.A., y por Ciments de Sibline, S.A.L., en favor de la demandante o, alternativamente, del mecanismo de deducción parcial previsto en el apartado 8 de la misma disposición?
12) Aun cuando se considere que la libre circulación de capitales es aplicable en el presente caso, la inaplicación a los dividendos de que se trata de los mecanismos de supresión o atenuación de la doble imposición económica previstos en la normativa portuguesa entonces vigente puede verse justificada por la circunstancia de que no existe en el caso de Túnez y el Líbano el marco de cooperación establecido en la Directiva 77/799/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1977, relativa a la asistencia mutua entre las autoridades competentes de los Estados miembros en el ámbito de los impuestos directos?
13) ¿Obsta a la aplicación de la libre circulación de capitales, con las consecuencias que invoca la demandante, lo dispuesto en la cláusula de standstill del artículo 57 CE, apartado 1 (actualmente artículo 64 TFUE)?
14) ¿No debe aplicarse la cláusula de standstill del artículo 57 CE, apartado 1 (actualmente artículo 64 TFUE) por haberse introducido entretanto el régimen de los beneficios fiscales a la inversión de naturaleza contractual establecido en el artículo 41, apartado 5, letra b), del EBF [Estatuto dos Benefícios Fiscais] y el régimen previsto en el artículo 42 del EBF para los dividendos procedentes de los PALOP [Países africanos de lengua oficial portuguesa] y Timor Oriental?"
-Asunto C-479/14: Petición de decisión prejudicial planteada por el Finanzgericht Düsseldorf (Alemania) el 28 de octubre de 2014 — Sabine Hünnebeck/Finanzamt Krefeld
Cuestión planteada: "¿Ha de interpretarse el artículo 63 TFUE, apartado 1, en relación con el artículo 65 TFUE, en el sentido de que se opone a una norma de un Estado miembro que, a efectos del cálculo del impuesto sobre donaciones, dispone que, en caso de donación de una finca situada en el territorio nacional, si en el momento de la donación el donante y el donatario tenían su domicilio en otro Estado miembro, la reducción de la base imponible es inferior que la que sería aplicable si al menos uno de ellos hubiese tenido en dicho momento su domicilio en el primer Estado miembro, incluso aunque otra norma del Estado miembro prevea que, a solicitud del donatario, resultará aplicable la reducción superior (tomando en consideración todas las adquisiciones procedentes del donante durante los diez años anteriores y los diez años posteriores a la donación)?"
-Asunto C-511/14: Petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunale civile di Bologna (Italia) el 14 de noviembre de 2014 — Pebros Servizi srl/Aston Martin Lagonda Limited
Cuestión planteada:
"En el caso de sentencia dictada en rebeldía/incomparecencia en virtud de la cual el rebelde/incompareciente haya sido condenado, sin reconocer expresamente un crédito,
¿CORRESPONDE AL DERECHO NACIONAL determinar si dicha circunstancia procesal es equiparable a una falta de impugnación en el sentido del Reglamento (CE) no 805/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, por el que se establece un título ejecutivo europeo para créditos no impugnados (DO L 143, p. 15), negándose en tal caso el carácter de crédito no impugnado de la sentencia conforme al Derecho nacional
O BIEN
UNA CONDENA EN REBELDÍA/INCOMPARECENCIA equivale, por su naturaleza, en virtud del Derecho de la Unión, a la falta de impugnación, con la consiguiente aplicación del Reglamento no 805/2004, antes citado, con independencia de la valoración del juez nacional?"
-Asunto C-521/14: Petición de decisión prejudicial planteada por el Korkein oikeus (Finlandia) el 18 de noviembre de 2014 — SOVAG — Schwarzmeer und Ostsee Versicherungs-Aktiengesellschaft/If Vahinkovakuutusyhtiö Oy
Cuestión planteada: "¿Debe interpretarse el artículo 6, punto 2, del Reglamento (CE) no 44/2001 del Consejo, relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, en el sentido de que comprende una demanda sobre obligaciones de garantía o una demanda con la que se persigue una pretensión equivalente y estrechamente relacionada con la demanda original, ejercitada por un tercero de forma admisible con arreglo a la legislación nacional contra una de las partes para que se resuelva en el mismo procedimiento?"
-Asunto C-523/14: Petición de decisión prejudicial planteada por el Rechtbank Gelderland (Países Bajos) el 20 de noviembre de 2014 — Aannemingsbedrijf Aertssen NV, Aertssen Terrassements SA/VSB Machineverhuur BV y otros
Cuestiones planteadas:
"1) ¿Está comprendida en el ámbito de aplicación material del Reglamento no 44/2001 la denuncia, con personación como actor civil, interpuesta por Aertssen, en el sentido del artículo 63 y ss. del Belgische Wetboek van Strafvordering (Código de procedimiento penal belga), a la vista de la modalidad de presentación y de la fase en que se halla el procedimiento?
En caso de respuesta afirmativa:
2) ¿Debe interpretarse el artículo 27, apartado 1, del Reglamento no 44/2001 en el sentido de que se ha formulado una demanda ante un tribunal extranjero (belga) en el caso de que se haya presentado ante el onderzoeksrechter (juez de instrucción) belga una denuncia con personación como actor civil y no se ha completado todavía la fase de instrucción previa?
3) En caso de respuesta afirmativa, ¿en qué momento ha de considerarse que se ha formulado la demanda y/o que el tribunal conoce del litigio planteado mediante la presentación de una denuncia con personación como actor civil a efectos de la aplicación de los artículos 27, apartado 1, y 30, del Reglamento no 44/2001?
4) En caso de respuesta negativa, ¿debe interpretarse el artículo 27, apartado 1, del Reglamento no 44/2001 en el sentido de que la formulación de una denuncia con personación como actor civil puede dar lugar a que se formule una demanda con posterioridad ante un tribunal belga en el sentido de esta disposición?
5) En caso de respuesta afirmativa, ¿en qué momento debe considerarse, a efectos de la aplicación de los artículos 27, apartado 1, y 30, del Reglamento no 44/2001, que se ha formulado la demanda y/o que el tribunal conoce del litigio?
6) En caso de que se haya interpuesto una denuncia con personación como actor civil pero, a tal fin, en el momento de su presentación no se haya formulado todavía una demanda en el sentido del artículo 27, apartado 1, del Reglamento no 44/2001 y en el curso de la tramitación de la denuncia presentada puede considerarse formulada posteriormente con efectos retroactivos al momento de interposición de la denuncia, ¿se desprende del artículo 27, apartado 1, del Reglamento no 44/2001 que el juez ante el que se ha formulado una demanda después de que haya sido interpuesta la denuncia con personación como actor civil ante el tribunal belga, debe suspender de oficio el procedimiento hasta que se compruebe si se ha formulado una demanda en el sentido del artículo 27, apartado 1, ante el tribunal belga?"

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