viernes, 27 de febrero de 2015

Congreso de los Diputados - Proyectos de Ley sobre modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia


-Proyecto de Ley Orgánica de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia (BOCG-Congreso, Serie A, núm. 130-1, de 27.2.2015).
Nota: En la exposición de motivos de este proyecto de ley se afirma que su objeto es introducir los cambios jurídicos-procesales y sustantivos necesarios en aquellos ámbitos considerados como materia orgánica, al incidir en los derechos fundamentales y libertades públicas establecidos en los arts. 14, 15, 16, 17.1, 18.2 y 24 de la Constitución. Se pretende la mejora de los instrumentos de protección, a los efectos de continuar garantizando a los menores una protección uniforme en todo el territorio del Estado, que sirva de marco a las Comunidades Autónomas en el desarrollo de su respectiva legislación de protección de menores, con independencia de su situación administrativa, en caso de extranjeros. Así, el artículo primero modifica la Ley Orgánica de Protección Jurídica del Menor; el artículo segundo hace lo propio con la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil; la disposición final recoge las modificaciones correspondientes a la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial; y la disposición final segunda modifica la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género.

En este proyecto de ley cabe destacar específicamente el artículo primero, número tres, en el que se modifica el art. 3 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de protección jurídica del menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que se refiere al respeto a los convenios internacionales en la materia:
"Los menores gozarán de los derechos que les reconoce la Constitución y los Tratados Internacionales de los que España sea parte, especialmente la Convención de Derechos del Niño de Naciones Unidas y la Convención de Derechos de las Personas con Discapacidad, y de los demás derechos garantizados en el ordenamiento jurídico, sin discriminación alguna por razón de nacimiento, nacionalidad, raza, sexo, discapacidad o enfermedad, religión, lengua, cultura, opinión o cualquier otra circunstancia personal, familiar o social.
La presente ley, sus normas de desarrollo y demás disposiciones legales relativas a las personas menores de edad, se interpretarán de conformidad con los Tratados Internacionales de los que España sea parte y, especialmente, de acuerdo con la Convención de los Derechos del Niño de Naciones Unidas y la Convención de Derechos de las Personas con Discapacidad.
Los poderes públicos garantizarán el respeto de los derechos de los menores y adecuarán sus actuaciones a la presente ley y a la mencionada normativa internacional."
-Proyecto de Ley de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia (BOCG-Congreso, Serie A, núm. 131-1, de 27.2.2015).
Nota: En la exposición de motivos se resumen las modificaciones realizadas en el artículo primero a la la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de protección jurídica del menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Se afirma que éstas se refieren, básicamente, a la adaptación de los principios de actuación administrativa a las nuevas necesidades que presenta la infancia y la adolescencia en España, tales como la situación de los menores extranjeros, los que son víctimas de violencia y la regulación de determinados derechos y deberes.
Con la modificación del art. 10 se refuerzan las medidas para facilitar el ejercicio de los derechos de los menores y se establece un marco regulador adecuado de los relativos a los menores extranjeros, reconociendo, respecto de los que se encuentren en España y con independencia de su situación administrativa, sus derechos a la educación, a la asistencia sanitaria y a los servicios sociales, tal y como se recogen en la Ley Orgánica sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, y en la Ley 16/2003, de cohesión y calidad del sistema nacional de salud. Asimismo, se reconoce el derecho a obtener la preceptiva documentación de residencia a todos los menores extranjeros que estén tutelados por las entidades públicas una vez que haya quedado acreditada la imposibilidad de retorno con su familia o al país de origen.
En el art. 18 se regula por vez primera la competencia de las entidades públicas respecto a la protección de los menores españoles en situación de desprotección en un país extranjero y el procedimiento a seguir en caso de traslado de un menor protegido desde una Comunidad Autónoma a otra distinta, cuestiones no contempladas hasta el momento. Así, el art. 18.6 prevé la aplicación del Reglamento 2201/2003 y, para los casos en los que no sea aplicable, el Convenio de La Haya de 1996.
En el art. 19 bis se prevé la reagrupación familiar de los menores extranjeros no acompañados.
Finalmente, en el art. 24 se contiene para la adopción nacional e internacional una remisión a lo establecido por la legislación civil aplicable.

El artículo segundo modifica el Código civil. En la exposición de motivos se resumen las reformas que afectan al DIPr. En primer lugar, se reforman los apartados 4, 6 y 7 del art. 9, normas de conflicto relativas a la ley aplicable a la filiación, a la protección de menores y mayores y a las obligaciones de alimentos. Estas modificaciones responden, por un lado, a la incorporación de normas de la UE e internacionales y adaptaciones terminológicas a las mismas y, por otro, a mejoras técnicas en la determinación de los supuestos de hecho o de los puntos de conexión y su precisión temporal. Por otro lado, en el art. 19 se introduce un nuevo apartado para prever el reconocimiento, por parte del ordenamiento jurídico español, de la doble nacionalidad en supuestos de adopción internacional, en los cuales la legislación del país de origen del menor adoptado prevé la conservación de su nacionalidad de origen.
Para los nuevos apartados 4, 6 y 7 del art. 9 se propone la siguiente redacción:
"4. La determinación y el carácter de la filiación por naturaleza se regirán por la ley de la residencia habitual del hijo en el momento del establecimiento de la filiación. A falta de residencia habitual del hijo, se aplicará la ley nacional del hijo en ese momento, y si el hijo careciere de residencia habitual y de nacionalidad, se aplicará la ley sustantiva española.
En lo relativo al establecimiento de la filiación por adopción, se estará a lo dispuesto en el apartado 5.
La ley aplicable al contenido de la filiación, por naturaleza o por adopción, y al ejercicio de la responsabilidad parental, se determinará con arreglo al Convenio de La Haya, de 19 de octubre de 1996, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento, la ejecución y la cooperación en materia de responsabilidad parental y de medidas de protección de los niños, o normativa que lo sustituya.
6. La ley aplicable a la protección de menores se determinará de acuerdo con los convenios internacionales vigentes en España, en particular el Convenio de La Haya anteriormente referido.
La protección de las personas mayores de edad se regirá por la ley de su residencia habitual. En el caso de cambio de la residencia a otro Estado, se aplicará la ley de la nueva residencia habitual sin perjuicio del reconocimiento en España de las medidas de protección acordadas en otros Estados. Será de aplicación, sin embargo, la ley española para la adopción de medidas provisionales o urgentes de protección.
7. La ley aplicable a las obligaciones alimenticias se determinará de acuerdo con los convenios internacionales vigentes en España, en particular el Protocolo de La Haya, de 23 de noviembre de 2007, sobre la ley aplicable a las obligaciones alimenticias o texto legal que lo sustituya. En los casos no regulados por el Protocolo citado, se aplicará, en primer lugar, la ley de la residencia habitual del que reclama los alimentos. Si dicha ley no permite a la persona que los reclama obtener alimentos, se aplicará su ley nacional. En defecto de ambas leyes anteriores, o cuando ninguna de ellas permita la obtención de alimentos, se aplicará la ley sustantiva española que corresponda a la autoridad que deba decidir del asunto. En caso de cambio de la nacionalidad común o de la residencia habitual del alimentista, la nueva ley se aplicará a partir del momento del cambio."
Por otro lado, el nuevo art. 19.3 tendrá el siguiente contenido:
"3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, si de acuerdo con el sistema jurídico del país de origen el menor adoptado mantiene su nacionalidad, esta será reconocida también en España."
En el artículo tercero se modifica la Ley 54/2007, de 28 de diciembre, de adopción internacional. En relación con estas modificaciones, se afirma en la exposición de motivos que se clarifica el ámbito de aplicación de la ley que, en su redacción inicial, solo aludía al contenido de los títulos II y III, obviando el título I, y se define el concepto de adopción internacional a los efectos de la misma como lo hace el Convenio de La Haya de 1993, toda vez que con la definición que aparecía en el apartado 2 del artículo 1, las previsiones del título I no eran aplicables a muchos de los casos de adopciones internacionales sin desplazamiento internacional de los menores, habiéndose generado confusión en situaciones concretas.
Se deslindan las competencias de las diversas administraciones públicas. Se determinan como competencias de la Administración General del Estado, por afectar a la política exterior, la decisión de iniciar, suspender o limitar la tramitación de adopciones con determinados países, así como la acreditación de los Organismos para actuar como intermediarios en las adopciones internacionales, sin perjuicio de la necesaria intervención de las Entidades Públicas de las Comunidades Autónomas.
Se mantiene la competencia autonómica para el control, inspección y seguimiento de los organismos acreditados en cuanto a sus actuaciones en su territorio pero se prevé que la Administración General del Estado sea la competente para el control y seguimiento respecto a la intermediación que el Organismo acreditado lleva a cabo en el extranjero.
Se subraya el interés superior del menor como consideración fundamental en la adopción y se define a los futuros adoptantes, no como solicitantes, sino como personas que se ofrecen para la adopción. Siguiendo la terminología del Convenio de La Haya, las Entidades colaboradoras de adopción internacional pasan a denominarse Organismos acreditados para la adopción internacional.
Se refuerzan las previsiones de garantía de las adopciones internacionales señalando que solo podrán realizarse a través de la intermediación de Organismos acreditados y en los casos de países signatarios del Convenio de La Haya y con determinadas condiciones por la intermediación de las Entidades Públicas. Se refuerzan en los arts. 4, 6 y 26 los controles sobre los beneficios financieros indebidos.
Se detallan con mayor claridad en el art. 11 las obligaciones de los adoptantes, tanto en la fase preadoptiva, dado que la información y formación previa es la mayor garantía para el éxito de las adopciones, como en la fase postadoptiva mediante el establecimiento de consecuencias jurídicas del incumplimiento de las obligaciones postadoptivas a las que los progenitores y las administraciones públicas están obligadas respecto de los países de origen de los menores.
Se introducen importantes modificaciones en las normas de DIPr. que básicamente responden a las siguientes cuestiones: suprimir las referencias a la modificación y revisión de la adopción, figuras jurídicas inexistentes en nuestro Derecho (art. 15); mejorar la regulación de la adopción consular circunscribiéndola a los supuestos en los que no se precisa propuesta de la entidad pública (art. 17); establecer la imposibilidad de constituir adopciones de menores cuya ley nacional las prohíba, con alguna matización, para evitar la existencia de adopciones claudicantes que atentan gravemente a la seguridad jurídica del menor (art. 19.4); modificar los presupuestos de reconocimiento de adopciones constituidas por autoridades extranjeras, reformulando el control de la competencia internacional de la autoridad extrajera a través de la bilateralización de las normas españolas de competencia previstas en los arts. 14 y 15 de la ley, lo que permite a la autoridad que reconoce realizar su función sin tener que acudir a una compleja e innecesaria prueba de derecho extranjero. Por otra parte, se sustituye el presupuesto del control de la ley aplicada o aplicable, ajeno al sistema español de reconocimiento de decisiones y resoluciones extranjeras, por el de la no contrariedad de la adopción constituida en el extranjero con el orden público español, concretando este concepto jurídico indeterminado en los casos de adopciones en las que el consentimiento de la familia de origen no ha existido, no ha sido informado o se ha obtenido mediante precio, para evitar que en este ámbito de la adopción internacional se produzcan supuestos de "niños robados".
Se modifica el art. 24 para regular la cooperación internacional de autoridades en los casos de adopciones realizadas por adoptante español y residente en el país de origen del adoptado.
Por último, y en relación con las otras medidas de protección de menores, se introduce la oportuna referencia a dos Reglamentos de la UE y un Convenio de La Haya esenciales en esta materia, y se mejora el sistema de reconocimiento en España de estas medidas, de forma similar a la prevista en el derecho francés, recientemente avalado por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el caso "Harroudj c. Francia", de 4 de enero de 2013.
De este modo, se procede a la modificación de los siguientes preceptos de la LAI: arts. 1; 2.2; 3; 4; 5; 6; 7; 8; 9; 10; 11; 12; 13; 14.2; 15; 17; 18; 19; 22; 24; 26.1; 27; 28; 29; 30; 31; 32; 33 y 34.
Se deroga la disposición adicional única de la LAI, referida a las Entidades Públicas de Protección de Menores (disposición derogatoria única).

Finalmente, en el artículo cuarto se contienen las modificaciones a la Ley de Enjuiciamiento civil, en la que cabe destacar la regulación, en el art. 1832, del procedimiento, la competencia y los requisitos para la conversión de la adopción simple o no plena constituida por autoridad extranjera en adopción regulada por el derecho español, materia en la que existía una laguna. Para el art. 1832 se propone la siguiente redacción:
"En los casos de adopción internacional se estará a lo previsto en el artículo 9.5 del Código Civil y en la Ley 54/2007, de 28 de diciembre, de Adopción Internacional, así como a lo establecido al respecto en los Tratados y Convenios internacionales en que España sea parte y, en especial, en el Convenio de La Haya, de 29 de mayo de 1993, relativo a la protección del niño y a la cooperación en materia de adopción internacional."

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