sábado, 31 de enero de 2015

DOUE de 31.1.2015


Corrección de errores del Reglamento (CE) no 1986/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, relativo al acceso al Sistema de Información de Schengen de segunda generación (SIS II) por los servicios de los Estados miembros competentes para la expedición de los certificados de matriculación de vehículos.
Nota: Y ahora, ocho años después, nos llega la corrección de errores del Reglamento (CE) nº 1986/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006.

BOE de 31.1.2015


Real Decreto 23/2015, de 23 de enero, por el que se adoptan las medidas necesarias para la aplicación efectiva del Reglamento (CE) n.º 1082/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de julio de 2006, sobre la Agrupación Europea de Cooperación Territorial (AECT), modificado por el Reglamento (UE) n.º 1302/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, en lo que se refiere a la clarificación, a la simplificación y a la mejora de la creación y el funcionamiento de tales agrupaciones.
Nota: Las Agrupaciones Europeas de Cooperación Territorial son personas jurídico-públicas, constituidas con carácter general por entidades u organismos de al menos dos Estados miembros de la UE, que tienen por objetivo facilitar y fomentar la cooperación territorial, incluidas una o varias de las formas de la cooperación transfronteriza, transnacional e interregional unilateral o multilateral, con el fin de reforzar la cohesión económica, social y territorial de la Unión (art. 2).
Véase el Reglamento (CE) nº 1082/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de julio de 2006 , sobre la Agrupación europea de cooperación territorial (AECT).

Véase la corrección de errores.

viernes, 30 de enero de 2015

BOE de 30.1.2015


-Instrumento de Ratificación del Tercer Protocolo Adicional al Convenio europeo de extradición, hecho en Estrasburgo el 10 de noviembre de 2010.
Nota: Este Protocolo Adicional entrará en vigor para España el día 1.4.2015.
Véase el Convenio Europeo de Extradición, hecho en París el 13 de diciembre de 1957, así como el Protocolo Adicional al Convenio Europeo de Extradición (número 86), hecho en Estrasburgo el 15 de octubre de 1975.

Véase la corrección de erratas del Protocolo adicional
-Instrumento de Ratificación del Protocolo adicional al Convenio sobre la Ciberdelincuencia relativo a la penalización de actos de índole racista y xenófoba cometidos por medio de sistemas informáticos, hecho en Estrasburgo el 28 de enero de 2003.
Nota: El presente Protocolo entrará en vigor para España el día 1.4.2015.
Véase el Convenio sobre la Ciberdelincuencia, hecho en Budapest el 23 de noviembre de 2001.

Véase la corrección de errores.
-Resolución de 7 de enero de 2015, de la Dirección General de Política Universitaria, por la que se publica el Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo de Universidades por el que se designan los miembros de las comisiones de acreditación nacional.
Nota: Véanse los arts. 4 y ss. del Real Decreto 1312/2007, de 5 de octubre, por el que se establece la acreditación nacional para el acceso a los cuerpos docentes universitarios.

jueves, 29 de enero de 2015

Tribunal de Justicia de la Unión Europea (29.1.2015)


CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. PAOLO MENGOZZI, presentadas el 29 de enero de 2015, en el Asunto C‑649/13 (Comité d’entreprise de Nortel Networks SA y otros): [Petición de decisión prejudicial planteada por el tribunal de commerce de Versailles (Francia)] Cooperación judicial en materia civil — Procedimientos de insolvencia — Reglamento (CE) nº 1346/2000 — Procedimiento secundario de insolvencia — Competencia para determinar el alcance de los efectos de un procedimiento secundario de insolvencia — Competencia exclusiva o alternativa — Determinación de la ley aplicable — Ingresos procedentes de la transmisión de los bienes del deudor depositados en una cuenta bloqueada en un país tercero.
Nota: El Abogado General propone al Tribunal que conteste las cuestiones planteadas en el siguiente sentido:
"El órgano jurisdiccional competente en virtud del artículo 3, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 1346/2000 del Consejo, de 29 de mayo de 2000, sobre procedimientos de insolvencia, para abrir un procedimiento secundario también lo es para determinar los bienes del deudor que están comprendidos en el ámbito de los efectos de ese procedimiento.
Podrá presentarse ante el órgano jurisdiccional del Estado miembro de apertura del procedimiento principal o, con carácter alternativo, ante el órgano jurisdiccional del Estado miembro de apertura del procedimiento secundario, toda acción cuyo objeto sea determinar si uno o varios elementos del patrimonio del deudor están incluidos en el ámbito del procedimiento principal o del procedimiento secundario.
Con objeto de determinar si un bien del deudor está incluido en el ámbito de los efectos del procedimiento secundario, el juez que conoce del asunto deberá establecer si dicho bien se encontraba en el territorio del Estado miembro de apertura de dicho procedimiento en el momento en que la decisión de apertura surtió efectos. La situación de dicho bien deberá apreciarse sobre la base de los criterios establecidos en el artículo 2, letra g), del Reglamento nº 1346/2000."

DOUE de 29.1.2015


Corrección de errores del Reglamento (CE) no 1987/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, relativo al establecimiento, funcionamiento y utilización del Sistema de Información de Schengen de segunda generación (SIS II).
Nota: Más de ocho años (!!!) después de publicada la disposición original en el DOUE, nos llega ahora su corrección de errores. Véase el Reglamento (CE) no 1987/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006.

miércoles, 28 de enero de 2015

Tribunal de Justicia de la Unión Europea (28.1.2015]


-SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta) de 28 de enero de 2015, en el Asunto C‑375/13 (Kolassa): Espacio de libertad, seguridad y justicia — Reglamento (CE) nº 44/2001 — Competencia judicial en materia civil y mercantil — Contratos celebrados por los consumidores — Consumidor, domiciliado en un Estado miembro, que ha adquirido títulos, emitidos por un banco establecido en otro Estado miembro, a través de un intermediario establecido en un tercer Estado miembro — Competencia para conocer de las acciones contra el banco emisor de dichos títulos.
Fallo del Tribunal:
"1) El artículo 15, apartado 1, del Reglamento (CE) nº 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, debe interpretarse en el sentido de que, en circunstancias como las del litigio principal, el demandante que, como consumidor, ha adquirido un título de deuda al portador a un tercero profesional, sin que se haya celebrado un contrato entre dicho consumidor y el emisor de dicho título —lo que corresponde comprobar al tribunal remitente— no puede invocar la competencia establecida en esa disposición para interponer una acción frente a la entidad emisora del mencionado título de deuda basada en las condiciones del empréstito, en el incumplimiento de las obligaciones de información y de control y en la responsabilidad del folleto.
2) El artículo 5, punto 1, letra a), del Reglamento nº 44/2001 debe interpretarse en el sentido de que, en circunstancias como las del litigio principal, un demandante que ha adquirido un título de deuda al portador a un tercero, sin que su emisor haya asumido libremente una obligación frente a dicho demandante, lo que corresponde comprobar al tribunal remitente, no puede invocar la competencia establecida en esta disposición a los fines de la acción interpuesta contra el mencionado emisor basada en las condiciones del empréstito, en el incumplimiento de las obligaciones de información y de control y en la responsabilidad del folleto.
3) El artículo 5, punto 3, del Reglamento nº 44/2001 debe interpretarse en el sentido de que se aplica a una acción que tiene por objeto que se declare la responsabilidad del emisor de un certificado por el folleto relativo a éste y por el incumplimiento de otras obligaciones jurídicas de información que incumben a dicho emisor, siempre que esta responsabilidad no esté incluida en la materia contractual, en el sentido del artículo 5, punto 1, de dicho Reglamento. En virtud del punto 3 del mismo artículo, los tribunales del domicilio del demandante son competentes, en razón de la materialización del daño, para conocer de tal acción, en particular, cuando el daño alegado se materializa directamente en una cuenta bancaria que el demandante tiene en un banco establecido en el territorio de estos tribunales.
4) En el marco de la verificación de la competencia con arreglo al Reglamento nº 44/2001, no es preciso llevar a cabo una práctica exhaustiva de la prueba relativa a los hechos controvertidos que son relevantes tanto para determinar la competencia como para demostrar la existencia del derecho invocado. No obstante, el tribunal que conoce del asunto puede examinar su competencia internacional a la luz de toda la información de que dispone, incluidas, en su caso, las objeciones expuestas por el demandado."
-CONCLUSIONS DE L’AVOCAT GÉNÉRAL M. MACIEJ SZPUNAR, présentées le 28 janvier 2015, Affaire C‑579/13 (P et S): [demande de décision préjudicielle formée par le Centrale Raad van Beroep (Pays‑Bas)] Contrôles aux frontières, asile et immigration – Politique d’immigration – Statut des ressortissants de pays tiers résidents de longue durée – Directive 2003/109/CE – Articles 5, paragraphe 2, et 11, paragraphe 1 – Obligation d’intégration prévue par le droit national – Égalité de traitement des résidents de longue durée – Proportionnalité – Amende.
Nota: El Abogado General propone al tribunal contestar las cuestiones planteadas en el siguiente sentido:
"1. La directive 2003/109/CE du Conseil du 25 novembre 2003 relative au statut des ressortissants de pays tiers résidents de longue durée ne fait pas obstacle à ce qu’un État membre impose des obligations consistant en des mesures d’intégration aux ressortissants de pays tiers possédant le statut de résident de longue durée acquis dans l’État membre concerné. Ces mesures ne sauraient avoir d’autre objet que de faciliter l’intégration de l’intéressé et ne sauraient conditionner le maintien dudit statut ou l’exercice des droits y afférents.
En vertu du principe de proportionnalité, les mesures d’intégration ne sauraient rendre excessivement difficile l’exercice des droits afférents au statut de résident de longue durée; elles doivent être propres à garantir la réalisation de l’objectif consistant à faciliter l’intégration et ne pas aller au-delà de ce qui est nécessaire pour atteindre cet objectif. En particulier, les mesures d’intégration imposées aux résidents de longue durée ne sauraient inclure une obligation de réussite à un examen d’intégration civique.
2. Aux fins de l’application de l’interprétation énoncée ci‑dessus, il est indifférent de savoir si cette obligation a été imposée avant que l’intéressé n’ait acquis le statut de résident de longue durée."

DOUE de 28.1.2015


Directiva (UE) 2015/121 del Consejo, de 27 de enero de 2015, por la que se modifica la Directiva 2011/96/UE relativa al régimen fiscal común aplicable a las sociedades matrices y filiales de Estados miembros diferentes.
Nota: Mediante esta disposición se modifica la Directiva 2011/96/UE del Consejo, de 30 de noviembre de 2011, relativa al régimen fiscal común aplicable a las sociedades matrices y filiales de Estados miembros diferentes (véase la entrada de este blog del día 29.12.2011), incluyéndose en ella una norma común mínima contra las prácticas abusivas.

martes, 27 de enero de 2015

Bibliografía (Revista de revistas) - REEI núm. 28 (diciembre 2014)


Contribuciones seleccionadas de la Revista Electrónica de Estudios Internacionales, publicadas en el núm. 28 (diciembre 2014):

ESTUDIOS:
-Impacto del Reglamento 650/2012 sobre sucesiones en las relaciones extracomunitarias vinculadas a España y Marruecos
Por Ángeles Lara Aguado
El incremento de los desplazamientos transfronterizos ha provocado un aumento de las relaciones sucesorias hispano-marroquíes: son frecuentes los fallecimientos de marroquíes en España que dejan patrimonio en nuestro país o en Marruecos; de españoles residentes en Marruecos y con patrimonio en los dos países; o de marroquíes que adquieren la nacionalidad española y tienen familia en ambos países. Estas relaciones sucesorias son reguladas de manera muy distinta en España y en Marruecos. Las reglas del Reglamento 650/2012 de 4 de julio de 2012 del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones y los actos auténticos en materia de sucesiones y a la creación de un certificado sucesorio europeo serán aplicables a partir del día 17 de agosto de 2015, lo que introducirá cambios importantes en la normativa sucesoria española y afectará a las relaciones hispano-marroquíes. ¿Aumentan o disminuyen las posibilidades de que se aplique a la sucesión hispano-marroquí el Derecho nacional?¿El reenvío amplía las posibilidades de que se aplique el Derecho del foro de manera igualitaria? Estos interrogantes justifican la oportunidad de abordar esta temática para intentar analizar la viabilidad de la continuidad de las relaciones sucesorias hispano-marroquíes en el espacio.
-La legitima defensa ante la piratería marítima
Por José Manuel Sánchez Patrón
El resurgimiento de la piratería marítima y la importancia de los medios empleados han obligado a los Estados a no realizar solamente labores de policía contra esta actividad ilícita, sino a repeler en defensa propia los ataques de los piratas marítimos. Asimismo, la extensión y la gravedad de este fenómeno explican que los buques (mercantes y pesqueros) objeto de los ataques de los piratas marítimos hayan contratado su propia defensa con empresas de seguridad privada. El presente trabajo trata de responder a los interrogantes que plantea el uso de la legítima defensa estatal ante los ataques armados procedentes de actores privados, así como de los que suscita el uso de la fuerza armada por las empresas de seguridad privada ante este tipo de ataques.
-Las fronteras terrestres de España en Melilla: Delimitación, vallas fronterizas y “tierra de nadie”
Por Miguel Ángel Acosta Sánchez
Los límites terrestres actuales de la ciudad de Melilla fueron acordados en una serie de Tratados en el siglo XIX entre España y Marruecos. Diversas cuestiones de interés se presentan respecto a la delimitación fronteriza, así se estableció una Zona Neutral jamás respetada y se realizaron varios intentos de demarcación. Junto a ello, es de interés, igualmente la situación jurídico-política de los pasos fronterizos, y del actual sistema de vallado. Este último parece representar actualmente la línea fronteriza de demarcación entre los dos países, con una clara aceptación de España de la jurisdicción de facto de Marruecos sobre un territorio de soberanía española según las fronteras del siglo XIX. Esta situación conlleva una gran complejidad a fin de determinar los límites reales de la ciudad de Melilla, y de España.
-Las normas de competencia judicial internacional del Reglamento 1215/2012 y los demandados domiciliados fuera de la UE: Análisis de la reforma
Por Beatriz Campuzano Díaz
Uno de los objetivos clave en el proceso de revisión del Reglamento 44/2001 era mejorar su funcionamiento a nivel internacional, con la extensión de aplication de las normas de competencia judicial internacional a los demandados domiciliados en terceros países. Se pretendía sustituir por completo el papel subsidiario de las normas nacionales. Sin embargo, el Reglamento 1215/2012 se ha quedado a medio camino, extendiendo el ámbito de aplicación de sólo algunas de sus normas. En el presente trabajo se analizan los problemas interpretativos que ello puede generar, así como el impacto que tiene en nuestro sistema de competencia judicial internacional.
-¿Hacia un nuevo derecho procesal europeo de protección del consumidor?: La nueva iniciativa europea sobre la resolución de litigios de pequeña cuantía
Por Nuria Marchal Escalona
El proceso europeo de escasa cuantía fue diseñado por el legislador europeo para proporcionar a los consumidores un instrumento jurídico efectivo capaz de facilitar el acceso a la justicia y de asegurar el ejercicio de sus derechos en el ámbito transfronterizo. Sin embargo, pese a los beneficios que este proceso aporta en términos de reducción de las costas y de los plazos en las demandas transfronterizas, es aún poco conocido y sigue siendo un proceso infrautilizado varios años después de la entrada en vigor del Reglamento (CE) núm. 861/2007. El presente estudio pasa revista a las modificaciones que la Comisión pretende hacer al Reglamento para promover la eficacia de la justicia en la Unión Europea, evidenciando sus luces y sus sombras.
-¿Qué queda del delito político en el Derecho Internacional contemporáneo? (Observaciones en los ámbitos de la extradición y del asilo)
Por Margalida Capellà i Roig
Los recientes avances en la lucha contra el terrorismo parecen ser la causa del declive de la invocación de los delitos políticos en el ámbito de la extradición y en el Derecho de asilo. La prohibición de la excepción por delito político en los convenios de extradición y de terrorismo supone el rechazo de cualquier tipo de justificación, incluida la política, de los actos calificados de terroristas. Sin embargo, las dudas que mantienen los Estados sobre la noción y el alcance universal de la incriminación actual del terrorismo y la práctica diversa de los Estados ante la invocación de los delitos políticos, así como casos recientes como el de Edward Snowden en Estados Unidos, el caso Battisti en Brasil o el caso Falciani en España, sugieren que la noción del delito político aún es vigente y en algunos casos necesaria.
NOTAS:
-The new lispendens regime in the Regulation Brussels I bis and the challenge met by Chinese jurisdiction
Por Huang Zhang
The new regime of lis pendens in Regulation Brussels I bis has extended its application to the third states including China. This may be a challenge to Chinese jurisdiction since it has not established a uniform criterion to deal with lis pendens. However, the provisions regarding the relation with third states in the new regime of lis pendens still need further examination. Besides, the unilateral statement in the Regulation may be unfair from the Chinese perspective. In this way, it may be relevant for the Chinese and the EU legislators to seek a solution through the establishment of a bilateral Convention that is specialized at dealing with the regime of lis pendens.
CRÓNICAS:
-Crónica de actualidad de Derecho Internacional Privado (enero - junio 2014)
F. Garau Sobrino y A. Espiniella Menéndez (Coordinadores)

-Crónica sobre Derecho Procesal Civil Internacional (enero - junio 2014)
Por Andrés Rodríguez Benot y Alfonso Ybarra Bores

Bibliografía (Artículo doctrinal) - Precauciones en un transporte multimodal entre la UE y los EE.UU.


Precauciones en un transporte multimodal entre la UE y los EE.UU.
Seguimundo NAVARRO JIMÉNEZ, Socio del área Procesal de Crowe Horwath (Madrid); Celia ALTABLE GAVILÁN, Crowe Horwath (Madrid)
Diario La Ley, Nº 8467, Sección Tribuna, 27 de Enero de 2015, Ref. D-30
LA LEY 373/2015
Mediante el presente trabajo se pretende analizar las precauciones que una mercantil radicada en territorio europeo debe tener en cuenta a la hora de contratar un transporte multimodal con una empresa domiciliada en los Estados Unidos. A través de la comparación entre la regulación internacional y la nacional de países a ambos lados del Atlántico sobre este tipo contractual, se ha llegado a la conclusión de que deben utilizarse instrumentos legales que limiten la responsabilidad de los sujetos que participan en el transporte, para evitar la aplicación extensiva que hacen los tribunales estadounidenses de la ley reguladora del transporte marítimo.

BOE de 27.1.2015


Orden HAP/50/2015, de 21 de enero, por la que se fijan umbrales relativos a las estadísticas de intercambios de bienes entre Estados miembros de la Unión Europea.
Nota: El art. 10 del Reglamento (CE) n° 638/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, sobre las estadísticas comunitarias de intercambios de bienes entre Estados miembros y por el que se deroga el Reglamento (CEE) n° 3330/91 del Consejo, faculta a los Estados miembros a aplicar medidas de simplificación, permitiendo que éstos establezcan umbrales, expresados en valores anuales de comercio de bienes entre Estados miembros de la UE para los flujos de introducción y de expedición, por debajo de los cuales los responsables del suministro de la información estarán exentos de facilitar información Intrastat (umbral de exención).

Véase la corrección de errores.

lunes, 26 de enero de 2015

Tribunal de Justicia de la Unión Europea


SENTENCIAS

-Asuntos acumulados C-22/13, C-61/13 a C-63/13 y C-418/13: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 26 de noviembre de 2014 (peticiones de decisión prejudicial planteadas por el Tribunale di Napoli, Corte costituzionale — Italia) — Raffaella Mascolo (C-22/13), Alba Forni (C-61/13), Immacolata Racca (C-62/13)/Ministero dell’Istruzione, dell’Università e della Ricerca, Fortuna Russo/Comune di Napoli (C-63/13), Carla Napolitano, Salvatore Perrella, Gaetano Romano, Donatella Cittadino, Gemma Zangari/Ministero dell’Istruzione, dell’Università e della Ricerca (C-418/13) (Procedimiento prejudicial — Política social — Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada — Contratos de trabajo de duración determinada sucesivos — Enseñanza — Sector público — Sustituciones para plazas vacantes a la espera de la conclusión de procesos selectivos — Cláusula 5, punto 1 — Medidas dirigidas a prevenir la utilización abusiva de sucesivos contratos de trabajo de duración determinada — Concepto de «razones objetivas» que justifican tales contratos — Sanciones — Prohibición de transformación en relación de trabajo por tiempo indefinido — Inexistencia del derecho al resarcimiento de daños)
Nota: Véase la entrada de este blog del día 26.11.2014.
-Asunto C-310/13: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) de 20 de noviembre de 2014 (petición de decisión prejudicial planteada por el Bundesgerichtshof — Alemania) — Novo Nordisk Pharma GmbH/S (Procedimiento prejudicial — Directiva 85/374/CEE — Protección de los consumidores — Responsabilidad por los daños causados por productos defectuosos — Ámbito de aplicación material de la Directiva — Regímenes especiales de responsabilidad existentes en la fecha de notificación de la Directiva — Admisibilidad de un régimen nacional de responsabilidad que permite la obtención de información sobre los efectos secundarios de los productos farmacéuticos)
Nota: Véase la entrada de este blog del día 20.11.2014.
NUEVOS ASUNTOS

-Asunto C-489/14: Petición de decisión prejudicial planteada por la High Court of Justice, Family Division (England and Wales) (Reino Unido) el 4 de noviembre de 2014 — A/B
Cuestiones planteadas:
"1) ¿Qué debe entenderse por que «se establezca» la competencia, en el sentido del artículo 19, apartados 1 y 3 [del Reglamento (CE) no 2201/2003 del Consejo, de 27 de noviembre de 2003, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental, por el que se deroga el Reglamento (CE) no 1347/2000], en las siguientes circunstancias:
a) cuando el demandante no lleva a cabo prácticamente ninguna actuación en el procedimiento de que conoce el tribunal ante el que presentó la primera demanda (en lo sucesivo, «primer procedimiento»), más allá de acudir ante él, y, en particular, no formula una petición de emplazamiento (Assignation) antes de la extinción del plazo para interponer recurso (Requête), de modo que el primer procedimiento caduca, sin que se dicte una resolución, como consecuencia del transcurso del tiempo de conformidad con la legislación nacional (francesa) aplicable al primer procedimiento, a saber, treinta meses desde que se adopten las primeras diligencias de carácter procesal;
b) cuando el primer procedimiento caduca, conforme a lo arriba indicado, poco tiempo después (a saber, tres días) de que se inicie en Inglaterra el procedimiento ante el tribunal en el que se presentó la segunda demanda (en lo sucesivo, «segundo procedimiento»), con la consecuencia de que no se dicta sentencia en Francia y no existe, por lo tanto, el riesgo de que se dicten resoluciones inconciliables en el primer procedimiento y en el segundo; y
c) cuando, debido al huso horario aplicable en el Reino Unido, el demandante en el primer procedimiento tiene siempre la posibilidad de presentar, una vez que ha caducado el primer procedimiento, una demanda de divorcio en Francia antes de que la demandante pueda hacerlo en Inglaterra?
2) En particular, ¿debe interpretarse la expresión que «se establezca» la competencia en el sentido de que el demandante en el primer procedimiento ha de llevar a cabo, con la debida diligencia y celeridad, las actuaciones necesarias para impulsar el primer procedimiento a fin de que se resuelva la controversia (mediante resolución del órgano jurisdiccional o en virtud de un acuerdo extrajudicial), o, por el contrario, en el sentido de que el demandante en el primer procedimiento puede, una vez que se establezca la competencia con arreglo a los artículos 3 y 19, apartado 1, abstenerse de emprender actuación alguna destinada a impulsar el primer procedimiento, como se ha indicado anteriormente, pudiendo paralizar de este modo el segundo procedimiento y dejar en punto muerto el litigio en su conjunto?"
-Asunto C-527/14: Petición de decisión prejudicial planteada por el Verwaltungsgericht Berlin (Alemania) el 21 de noviembre de 2014 — Ukamaka Mary Jecinta Oruche, Nzubeckukwu Emmanuel Oruche/Bundesrepublik Deutschland
Cuestión planteada: "¿Debe interpretarse el artículo 7, apartado 2, párrafo primero, de la Directiva 2003/86/CE del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre el derecho a la reagrupación familiar, en el sentido de que se opone a una normativa nacional que supedita la primera entrada de un miembro de la familia de un reagrupante a que aquél demuestre antes de la entrada que puede comunicarse a un nivel básico en alemán?"
-Asunto C-539/14: Petición de decisión prejudicial presentada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón (España) el 27 de noviembre de 2014 — Juan Carlos Sánchez Morcillo y María del Carmen Abril García/Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A.
Cuestión planteada: "¿Debe interpretarse el artículo 7.1 de la Directiva 93/13/CEE, en relación con [el] los artículos 47, 34.3 y 7 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, en el sentido de que se opone a una norma procesal que, como el artículo 695, apartado 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil española, al regular el recurso contra la resolución que decide la oposición a la ejecución sobre bienes hipotecados o pignorados, sólo permite recurrir en apelación el auto que ordene el sobreseimiento de la ejecución, la inaplicación de una cláusula abusiva o la desestimación de la oposición basada en el carácter abusivo de alguna cláusula, lo que tiene la inmediata consecuencia de que el ejecutante profesional dispone de más medios de apelación que el consumidor ejecutado?"

Jurisprudencia - El TS se adapta al TJUE en el ejercicio de las acciones de violación de una marca y nulidad de la marca infractora


Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, Sentencia 520/2014 de 14 Oct. 2014, Rec. 2478/2012: Propiedad industrial. Acción de violación de las marcas de la actora que incluían la palabra "Denso" sin pretender la declaración de nulidad de las marcas de la demandada que utilizaban dicho signo. Estimación de la demanda. El registro y el uso por la demandada de los signos litigiosos estaba condicionado por el consentimiento de la demandante, el cual desapareció tan pronto como la relación comercial de colaboración entre ambas quedó rota. Cambio de la doctrina del TS para adaptarla a la del TJUE admitiendo que el titular de una marca protegida en España pueda prohibir a cualquier tercero el uso en el tráfico económico de signos idénticos o similares a ella, siempre que hubieran sido registrados con posterioridad, sin necesidad de una declaración previa de nulidad.
Ponente: Ferrándiz Gabriel, José Ramón.
Nº de Sentencia: 520/2014
Nº de Recurso: 2478/2012
Jurisdicción: CIVIL
Diario La Ley, Nº 8466, Sección La Sentencia del día, 26 de Enero de 2015
LA LEY 175691/2014

BOE de 26.1.2015


Resolución de 14 de enero de 2015, de la Secretaría General de Coordinación Autonómica y Local, por la que se publica el Acuerdo de la Comisión Bilateral de Cooperación Administración del Estado-Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco en relación con la Ley 2/2014, de 25 de marzo, de la Acción y del Servicio Exterior del Estado.
Nota: Se publica ahora el acuerdo al que se ha llegado en la Comisión bilateral sobre las discrepancias surgidas entre ambas Administraciones en relación con determinados preceptos de la Ley 2/2014. Véase la Resolución de 7 de julio de 2014, de la Secretaría General de Coordinación Autonómica y Local, por la que se publica el Acuerdo de la Comisión Bilateral de Cooperación Administración del Estado-Administración, así como la entrada de este blog del día 23.7.2014.

domingo, 25 de enero de 2015

Revista de revistas (18 a 25 de enero)


-Cuadernos de Derecho y Comercio: núm. 61 (2014).
-Jus - Juristische Schulung: 2015, núm. 1.
-Lloyd's Maritime and Commercial Law Quarterly: 2014, núm. 1; 2014, núm. 4.
-Revista de Derecho Comunitario Europeo: núm. 49 (2014).
-Zeitschrift für Zivilprozess: 2014, núm. 3.

sábado, 24 de enero de 2015

BOE de 24.1.2015


-Resolución de 20 de enero de 2015, del Congreso de los Diputados, por la que se ordena la publicación del Acuerdo de convalidación del Real Decreto-ley 15/2014, de 19 de diciembre, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias.
Nota: Véase el Real Decreto-ley 15/2014, de 19 de diciembre, así como la entrada de este blog del día 20.12.2014.
-Resolución de 20 de enero de 2015, del Congreso de los Diputados, por la que se ordena la publicación del Acuerdo de convalidación del Real Decreto-ley 16/2014, de 19 de diciembre, por el que se regula el Programa de Activación para el Empleo.
Nota: Véase el Real Decreto-ley 16/2014, de 19 de diciembre, así como la entrada de este blog del día 20.12.2014.
-Recurso de inconstitucionalidad n.º 7870-2014, contra la Ley del Parlamento de Cataluña 4/2014, de 4 de abril, del impuesto sobre los depósitos en las entidades de crédito.
Nota: Véase la Ley 4/2014 de la Comunidad Autónoma de Cataluña, de 4 de abril, del impuesto sobre los depósitos en las entidades de crédito, así como la entrada de este blog del día 23.4.2014.

viernes, 23 de enero de 2015

DOUE de 23.1.2015


Comunicación de la Comisión, con arreglo al artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 2006/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre la cooperación entre las autoridades nacionales encargadas de aplicar la legislación de protección de los consumidores, en relación con las autoridades competentes y las oficinas de enlace únicas.
Nota: Véase el Reglamento (CE) N° 2006/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de octubre de 2004 («Reglamento sobre la cooperación en materia de protección de los consumidores»).

Congreso de los Diputados - Convenio internacional


El Congreso de los Diputados ha acordado tramitar la correspondiente autorización para proceder a la ratificación del Acuerdo entre el Gobierno del Reino de España y el Gobierno de la República de Nauru sobre supresión recíproca de visados en pasaportes diplomáticos, hecho en Nueva York el 8 de octubre de 2014 (BOCG. Sección Cortes Generales, serie C, núm. 177-1, de 23.1.2015).

BOE de 23.1.2015


Resolución de 10 de diciembre de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Icod de los Vinos, por la que se suspende una anotación de embargo.
Nota: El problema que se discute en esta resolución es el de la posibilidad de anotar un embargo, sobre una finca inscrita a favor de un ciudadano extranjero casado, «con sujeción a su régimen económico matrimonial», conforme al art. 92 RH, no habiendo sido demandado, ni notificado su consorte.
La DG describe, en primer lugar, el modo de resolver la cuestión hasta la creación del art. 144.6 RH por la Ley 13/2012, de 26 de diciembre, de lucha contra el empleo irregular y el fraude a la Seguridad Social. Precisamente, el art. 144.6 RH se refiere al embargo de bienes de ciudadanos extranjeros, cuando aparezcan inscritos a su favor con sujeción a su régimen económico matrimonial, exigiendo que el cónyuge del titular sea demandado, o al menos que se le notifique el embargo. Según la DG, no cabe oponer a este precepto el hecho de que la publicidad registral no identifique al cónyuge, pues aunque así fuere, sí publica su existencia y régimen jurídico, y sólo por ello, justifica la aplicabilidad del art. 144.6 RH. La regla general de nuestro sistema registral, proclamada como manifestación del principio de especialidad registral, exige que esté claramente determinada la extensión de los derechos inscritos en el Registro de la Propiedad (art. 51.6 RH). Esta regla está ciertamente flexibilizada para los supuestos de inscripción de bienes a favor de adquirentes casados sometidos a legislación extranjera, donde no se precisa la acreditación «a priori» del régimen económico-matrimonial, bastando que la inscripción se practique a favor del adquirente o adquirentes casados, haciéndose constar en la inscripción que se verificará con sujeción a su régimen matrimonial, con indicación de éste si constare (art. 92 RH). Lo cierto es que la legitimación registral no se extiende a cuál sea el régimen matrimonial aplicable en los casos de inscripciones practicadas conforme al régimen resultante del citado precepto reglamentario. Esto obliga a una acreditación «a posteriori» del Derecho extranjero y, en particular, de la capacidad y poder de disposición de los cónyuges de nacionalidad extranjera para realizar los actos dispositivos sobre los bienes o derechos inscritos en tal forma.

jueves, 22 de enero de 2015

Tribunal de Justicia de la Unión Europea (22.1.2015)


-SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta) de 22 de enero de 2015, en el Asunto C‑441/13 (Hejduk): Procedimiento prejudicial — Reglamento (CE) nº 44/2001 — Artículo 5, punto 3 — Competencias especiales en materia delictual o cuasidelictual — Derechos de autor — Contenido desmaterializado — Puesta en línea — Determinación del lugar del hecho dañoso — Criterios.
Fallo del Tribunal:
"El artículo 5, punto 3, del Reglamento (CE) nº 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, debe interpretarse en el sentido de que, en caso de una supuesta vulneración de los derechos de autor y de los derechos afines a los derechos de autor garantizados por el Estado miembro del órgano jurisdiccional ante el que se haya ejercitado la acción, dicho órgano jurisdiccional será competente, en virtud del lugar de materialización del daño, para conocer de una acción de responsabilidad por la vulneración de esos derechos cometida al ponerse en línea fotografías protegidas en un sitio de Internet accesible desde su circunscripción territorial. Dicho órgano jurisdiccional sólo será competente para conocer del daño causado en el territorio del Estado miembro al que pertenece."
-SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta) de 22 de enero de 2015, en el Asunto C‑419/13 (Art & Allposters International): Procedimiento prejudicial — Propiedad intelectual — Derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor — Directiva 2001/29/CE — Artículo 4 — Derecho de distribución — Regla de agotamiento — Concepto de “objeto” — Transferencia de la imagen de una obra protegida de un póster de papel a un lienzo de pintor — Sustitución del soporte — Incidencia sobre el agotamiento.
Fallo del Tribunal: "El artículo 4, apartado 2, de la Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información, debe interpretarse en el sentido de que la regla de agotamiento del derecho de distribución no se aplica a una situación en la que una reproducción de una obra protegida, tras haber sido comercializada en la Unión Europea con el consentimiento del titular del derecho de autor, ha sido objeto de una sustitución de su soporte, como, por ejemplo, la transferencia sobre un lienzo de tal reproducción, que aparecía en un póster de papel, y ahora se comercializa de nuevo con esa nueva forma."
-CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. MELCHIOR WATHELET, presentadas el 22 de enero de 2015, en el Asunto C‑519/13 (Alpha Bank Cyprus): [Petición de decisión prejudicial planteada por el Anotato Dikastirio Kyprou (Chipre)] Cooperación judicial en materia civil — Notificación y traslado de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o mercantil —Reglamento (CE) nº 1393/2007 — Artículo 8 — Negativa a aceptar un documento — Requisito de notificar el formulario que figura en el anexo II del Reglamento y que tiene por objeto informar al destinatario de su derecho a negarse a aceptar un documento — Validez de la notificación en caso de no utilización del formulario — Posibilidad de notificación subsiguiente por medio del abogado del destinatario.
Nota: El Abogado General propone al Tribunal que conteste las cuestiones planteadas en el siguiente sentido:
"El artículo 8 del Reglamento (CE) nº 1393/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de noviembre de 2007, relativo a la notificación y al traslado en los Estados miembros de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o mercantil («notificación y traslado de documentos») y por el que se deroga el Reglamento (CE) nº 1348/2000 del Consejo, debe interpretarse en el sentido de que la notificación del formulario normalizado que figura en el anexo II del citado Reglamento al destinatario en el momento de la notificación o traslado del documento que debe notificarse o trasladarse se requiere en todos los casos, sin excepción y con independencia tanto de la lengua en que esté redactado el documento que debe notificarse o trasladarse como del hecho de que dicho documento vaya o no acompañado de una traducción a una lengua que el destinatario entienda, o bien a la lengua oficial del Estado miembro requerido, o a la lengua oficial o una de las lenguas oficiales del lugar en el que deba efectuarse la notificación o el traslado si existen varias lenguas oficiales en dicho Estado miembro.
La omisión de la notificación del formulario normalizado que figura en el anexo II del Reglamento nº 1393/2007 en el momento de la notificación o traslado de un escrito de demanda no constituye una causa de nulidad de dicha notificación o traslado, siempre y cuando el destinatario del escrito de demanda haya estado en condiciones de hacer valer sus derechos en el marco de un procedimiento judicial en el Estado de origen. Las omisiones que menoscaben los derechos de defensa del destinatario del documento que debe notificarse o trasladarse deberán subsanarse lo antes posible y de conformidad con los procedimientos de notificación y de traslado previstos por el Reglamento nº 1393/2007."
-CONCLUSIONES DE LA ABOGADO GENERAL SRA. JULIANE KOKOTT, presentadas el 22 de enero de 2015, en el Asunto C‑686/13 (X): [Petición de decisión prejudicial del Högsta förvaltningsdomstolen (Suecia)] Legislación tributaria — Impuesto nacional sobre la renta — Libertad de establecimiento con arreglo al artículo 49 TFUE — Libre circulación de capitales con arreglo al artículo 63 TFUE, apartado 1 — No consideración fiscal de las pérdidas y ganancias derivadas de la enajenación de una participación — Participación en una filial de otro Estado miembro — Cese de la actividad de la filial — Consideración fiscal de una minusvalía si se debe a pérdidas derivadas del tipo de cambio.
Nota: La Abogado General propone al Tribunal que conteste la cuestión planteada en el siguiente sentido:
"En un caso como el del procedimiento principal, el artículo 49 TFUE no se opone a una normativa nacional con arreglo a la cual el Estado del domicilio de una sociedad matriz no concede la deducción de las pérdidas debidas al tipo de cambio que están integradas en una minusvalía derivada de una participación con finalidad empresarial en una filial que tiene su domicilio en otro Estado miembro cuando el Estado de domicilio de la sociedad matriz aplica un sistema en el que las plusvalías y las minusvalías derivadas de dichas participaciones no se computan al calcular la base imponible."

miércoles, 21 de enero de 2015

Tribunal de Justicia de la Unión Europea (21.1.2015)


SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera) de 21 de enero de 2015, en los Asuntos acumulados C‑482/13, C‑484/13, C‑485/13 y C‑487/13 (Unicaja Banco): Procedimiento prejudicial — Directiva 93/13/CEE — Contratos celebrados entre profesionales y consumidores — Contratos de crédito hipotecario — Cláusulas de intereses de demora — Cláusulas abusivas — Procedimiento de ejecución hipotecaria — Reducción del importe de los intereses — Competencias del órgano jurisdiccional nacional.
Fallo del Tribunal:
"El artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una disposición nacional con arreglo a la cual el juez nacional que conoce de un procedimiento de ejecución hipotecaria está obligado a hacer que se recalculen las cantidades debidas en virtud de la cláusula de un contrato de préstamo hipotecario que fija intereses de demora calculados a partir de un tipo superior a tres veces el interés legal del dinero con el fin de que el importe de dichos intereses no rebase ese límite, siempre que la aplicación de la disposición nacional:
— no prejuzgue la apreciación por parte de dicho juez nacional del carácter abusivo de tal cláusula y
— no impida que ese mismo juez deje sin aplicar la cláusula en cuestión en caso de que aprecie que es «abusiva» en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la citada Directiva."

DOUE de 21.1.2015


-Corrección de errores de la Directiva 2014/26/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, relativa a la gestión colectiva de los derechos de autor y derechos afines y a la concesión de licencias multiterritoriales de derechos sobre obras musicales para su utilización en línea en el mercado interior.
Nota: Véase la Directiva 2014/26/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, así como la entrada de este blog del día 20.3.2014.

Comité de las Regiones
(109º Pleno de los días 3 y 4 de diciembre de 2014)

-Dictamen del Comité de las Regiones — «Esfuerzos por fomentar una verdadera solidaridad mediante una auténtica política migratoria europea»

-Dictamen del Comité de las Regiones — La política y la gobernanza de internet
Nota: Véase el documento COM(2014) 72 final/2 (Bruselas, 21.3.2014): COMUNICACIÓN DE LA COMISIÓN AL PARLAMENTO EUROPEO, AL CONSEJO, AL COMITÉ ECONÓMICO Y SOCIAL EUROPEO Y AL COMITÉ DE LAS REGIONES - La política y la gobernanza de Internet. El papel de Europa en la configuración de la gobernanza de Internet.

Bibliografía (Artículo doctrinal) - La acumulación de penas y la Decisión marco 2008/675/JAI


La acumulación de penas y la Decisión marco 2008/675/JAI, del Consejo
José Luis MANZANARES SAMANIEGO, Ex-Magistrado de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo. Consejero Permanente de Estado
Diario La Ley, Nº 8463, Sección Tribuna, 21 de Enero de 2015, Ref. D-22, Editorial LA LEY
LA LEY 209/2015
La aplicación directa de la Decisión marco 675/2008/JAI, del Consejo, para incluir en las acumulaciones de penas las impuestas por cualquier Tribunal de la Unión Europea, ha suscitado una interesante polémica a la que no es ajeno el hecho de que numerosos asesinos terroristas puedan beneficiarse de ella, adelantando así su excarcelación en España. A la espera de un próximo pronunciamiento del Tribunal Supremo, este artículo ofrece una detallada exposición del problema.

Nota: Véase la Decisión Marco 2008/675/JAI del Consejo, de 24 de julio de 2008, relativa a la consideración de las resoluciones condenatorias entre los Estados miembros de la Unión Europea con motivo de un nuevo proceso penal, así como la Ley Orgánica 7/2014, de 12 de noviembre, sobre intercambio de información de antecedentes penales y consideración de resoluciones judiciales penales en la Unión Europea. Véase igualmente las entradas de este blog del día 15.8.2008 y del día 13.11.2014.

BOE de 21.1.2015


Ley 21/2014 de la Comunidad Autónoma de Cataluña, de 29 de diciembre, del protectorado de las fundaciones y de verificación de la actividad de las asociaciones declaradas de utilidad pública.
Nota: En esta disposición cabe destacar su art. 3, en el que se establece que la Administración de la Generalidad ejerce sus potestades sobre las siguientes fundaciones y asociaciones:
"a) Las fundaciones que realizan mayoritariamente su actividad en Cataluña y, en lo que les sea de aplicación de acuerdo con el libro tercero del Código civil de Cataluña, las delegaciones de fundaciones extranjeras.
b) Las fundaciones especiales a que se refiere el texto refundido de la Ley de cajas de ahorros de Cataluña.
c) Las asociaciones declaradas de utilidad pública sometidas a la legislación catalana."

martes, 20 de enero de 2015

Bibliografía (Novedad editorial)


Acaba de aparecer la obra "La ley aplicable a los pactos sucesorios", escrita por Isabel Rodríguez-Uría Suárez y publicada por el Servicio de Publicaciones e Intercambio Científico de la Universidad de Santiago de Compostela, dentro de la colección "De conflictu legum. Estudios de Derecho Internacional Privado".

En esta monografía se aborda la problemática relacionada con la determinación de la ley aplicable a los pactos sucesorios, figuras dirigidas a la planificación por anticipado de la sucesión mortis causa, que han estado rodeadas tradicionalmente de cierta polémica, sobre todo porque chocan con un principio fundamental en Derecho de sucesiones, como es el de la libre revocabilidad de las disposiciones mortis causa por parte del causante hasta el mismo momento de su fallecimiento. El punto de partida es la existencia de una gran diversidad y una marcada heterogeneidad en la regulación de los pactos sucesorios tanto en el plano de Derecho material, como en el plano del DIPr. Además, la complejidad intrínseca que encierran los pactos sucesorios y la concurrencia en ellos de la doble naturaleza contractual y sucesoria hacen que el análisis de la ley aplicable presente importantes dificultades.
El estudio analiza la regulación de la ley aplicable a los pactos sucesorios, excluyéndose otros bloques típicos del DIPr, como la competencia judicial internacional o el reconocimiento y ejecución de resoluciones que afecten a pactos sucesorios. El estudio se centra fundamentalmente en las cuestiones referentes a la determinación de la ley aplicable a la admisibilidad, validez material y régimen jurídico de los pactos sucesorios; dicho de otro modo, en la determinación de la ley aplicable al fondo de los pactos sucesorios. Se analizan también las relaciones entre la ley aplicable a los pactos sucesorios y la ley sucesoria, que pueden ser distintas y producir problemas de adaptación que afecten a la eficacia del pacto sucesorio. Quedan excluidas otras cuestiones como la ley aplicable a la validez formal de los pactos sucesorios o a la capacidad para su otorgamiento. Tampoco hay especial atención a otros aspectos estrechamente ligados con la ley aplicable, como la presencia del orden público o de normas de policía.

Extracto del índice de la obra:
CAPÍTULO I: LOS PACTOS SUCESORIOS: INTERESES, TIPOLOGÍA Y CARACTERÍSTICAS
I. APROXIMACIÓN A LA FIGURA DE LOS PACTOS SUCESORIOS
1. Concepto y caracteres de los pactos sucesorios
2. Tipología de los pactos sucesorios. Criterios de clasificación
3. La presunta doble naturaleza jurídica de los pactos sucesorios
II. INTERESES SUSTANTIVOS PRESENTES EN LOS PACTOS SUCESORIOS
1. Planteamiento
2. Intereses derivados del carácter sucesorio de los pactos sucesorios
3. Intereses derivados del carácter contractual de los pactos sucesorios
4. La confluencia de intereses materiales contrapuestos en los pactos sucesorios
III. LA DIVERSIDAD DE SISTEMAS DE PACTOS SUCESORIOS COMO PRESUPUESTO
1. Orígenes históricos
2. Evolución
3. Estado actual de la cuestión

CAPÍTULO II: LA LEY APLICABLE A LOS PACTOS SUCESORIOS EN DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO COMPARADO: MODELOS POSITIVOS
I. INTRODUCCIÓN
II. CALIFICACIÓN CONTRACTUAL
1. La ignorancia de los pactos sucesorios: posibilidad de una calificación contractual
2. El antiguo art. 10.2 CC español
3. La situación de los países anglosajones
4. El sistema italiano anterior a la reforma de 1995
III. CALIFICACIÓN SUCESORIA: TRATAMIENTO INDIFERENCIADO DE LOS PACTOS SUCESORIOS
1. La ignorancia de los pactos sucesorios
2. Influencia de las opciones de DIPr sobre la ley aplicable a la sucesión en los pactos sucesorios
3. Análisis de la solución de ley aplicable a los pactos sucesorios: especial referencia a los pactos sucesorios que afectan a más de una sucesión
IV. CALIFICACIÓN SUCESORIA: TRATAMIENTO INDIFERENCIADO DE LA CONEXIÓN Y ESPECIALIDAD EN EL MOMENTO TEMPORAL
1. La toma en consideración de los pactos sucesorios por el sistema de DIPr
2. La solución de ley aplicable a los pactos sucesorios que afectan a más de una sucesión
V. CALIFICACIÓN SUCESORIA: TRATAMIENTO DIFERENCIADO
1. La existencia de una norma de conflicto ad hoc para pactos sucesorios
2. Diferenciación conflictual entre pactos sucesorios
VI. BALANCE DE LOS SISTEMAS DE REGULACIÓN DE LA LEY APLICABLE A LOS PACTOS SUCESORIOS EN TÉRMINOS DE INTERESES
1. Los modelos de regulación caracterizados por la ignorancia de los pactos sucesorios: la ausencia de intereses contractuales
2. Los sistemas que prevén una solución específica para los pactos sucesorios: la atención a los intereses contractuales
3. La permanente presencia de la ley sucesoria y los intereses sucesorios presentes en los pactos

CAPÍTULO III: LA LEY APLICABLE A LOS PACTOS SUCESORIOS: LA AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD
I. UN MODELO REGULATIVO GLOBAL: LEY APLICABLE A LA SUCESIÓN Y LEY APLICABLE A LOS PACTOS SUCESORIOS
1. Interacción entre ley sucesoria y ley rectora de los pactos sucesorios
2. Significado y alcance de la ley aplicable a los pactos sucesorios
II. LA AUTONOMÍA CONFLICTUAL: JUSTIFICACIÓN Y EXTENSIÓN A LOS ÁMBITOS PERSONAL, FAMILIAR Y SUCESORIO
1. Introducción
2. Autonomía de la voluntad material y autonomía de la voluntad conflictual
3. Origen y ámbito primario de la autonomía de la voluntad conflictual: justificaciones
4. La autonomía de la voluntad conflictual en los ámbitos personal y familiar
5. Autonomía de la voluntad conflictual en materia de sucesiones: la professio iuris y los pactos de lege utenda
6. La elección de la ley aplicable en los pactos sucesorios
III. LA ELECCIÓN DE LEY APLICABLE A LOS PACTOS SUCESORIOS EN EL REGLAMENTO DE SUCESIONES
1. Los antecedentes en Derecho positivo en Europa
2. La nueva regulación europea
3. La elección de ley aplicable a los pactos sucesorios en el Reglamento
IV. ESTRUCTURA DEL EJERCICIO DE LA AUTONOMÍA CONFLICTUAL EN LOS PACTOS SUCESORIOS
1. Particularidades de los pactos sucesorios en torno a la estructura de la elección de la ley aplicable
2. Vías para la elección de la ley aplicable a los pactos sucesorios
3. Alcance de la elección de la ley aplicable a los pactos sucesorios

CAPÍTULO IV: LA LEY APLICABLE A LOS PACTOS SUCESORIOS EN DEFECTO DE ELECCIÓN
I. ALTERNATIVAS A LA AUTONOMÍA CONFLICTUAL. LAS CONEXIONES SUCESORIAS
1. Las conexiones objetivas en el ámbito sucesorio
2. La dialéctica entre la conexión de la nacionalidad del causante y la conexión del domicilio o de la residencia habitual del causante
II. LA DETERMINACIÓN DE LA LEY APLICABLE A LOS PACTOS SUCESORIOS QUE AFECTAN A UNA ÚNICA SUCESIÓN
1. Admisibilidad, validez material y régimen jurídico de los pactos sucesorios que afectan a una única sucesión: la estructura del art. 25.1 del Reglamento de sucesiones
2. Aplicación de la ley sucesoria anticipada: neutralidad en la solución de ley aplicable
3. El juego de la ley sucesoria como regla de validación: solución materialmente orientada
III. LA DETERMINACIÓN DE LA LEY APLICABLE A LOS PACTOS SUCESORIOS QUE AFECTAN A MÁS DE UNA SUCESIÓN
1. Especialidades de los pactos sucesorios que afectan a más de una sucesión: la estructura del Reglamento de sucesiones
2. La ley aplicable a la admisibilidad de los pactos sucesorios que afectan a varias sucesiones: el art. 25.2 párrafo primero del Reglamento de sucesiones
3. Ley aplicable a la validez material de los pactos sucesorios que afectan a más de una sucesión
4. La ley aplicable al régimen jurídico de los pactos sucesorios que afectan a más de una sucesión
5. Alternativas neutrales de ley aplicable a los pactos sucesorios que afectan a más de una sucesión
Ficha técnica:
Isabel Rodríguez-Uría Suárez
"La ley aplicable a los pactos sucesorios"
Servicio de Publicaciones e Intercambio Científico de la Universidad de Santiago de Compostela, 2014
(colección "De conflictu legum. Estudios de Derecho Internacional Privado")
429 p. - 22,00 € (formato papel) - 4,84 € (formato pdf)
ISBN-13: 978-84-15876-75-5 (papel)
ISBN-13: 978-84-15876-78-6 (pdf)

lunes, 19 de enero de 2015

Tribunal de Justicia de la Unión Europea


SENTENCIAS

-Asunto C-201/13: Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 3 de septiembre de 2014 (petición de decisión prejudicial planteada por el Hof van beroep te Brussel — Bélgica) — Johan Deckmyn, Vrijheidsfonds VZW/Helena Vandersteen y otros (Procedimiento prejudicial — Directiva 2001/29/CE — Derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor — Derecho de reproducción — Excepciones y limitaciones — Concepto de «parodia» — Concepto autónomo del Derecho de la Unión).
Nota: Véase la entrada de este blog del día 3.9.2014.
-Asunto C-333/13: Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 11 de noviembre de 2014 (petición de decisión prejudicial planteada por el Sozialgericht Leipzig — Alemania) — Elisabeta Dano, Florin Dano/Jobcenter Leipzig [Libre circulación de personas — Ciudadanía de la Unión — Igualdad de trato — Nacionales de un Estado miembro sin actividad económica que residen en el territorio de otro Estado miembro — Exclusión de estas personas de las prestaciones especiales en metálico no contributivas en virtud del Reglamento (CE) no 883/2004 — Directiva 2004/38/CE — Derecho de residencia por un período superior a tres meses — Artículos 7, apartado 1, letra b) y 24 — Requisito de recursos suficientes]
Nota: Véase la entrada de este blog del día 11.11.2014.
-Asunto C-656/13: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 12 de noviembre de 2014 (petición de decisión prejudicial planteada por el Nejvyšší soud České republiky — República Checa) — L/M [Procedimiento prejudicial — Espacio de libertad, seguridad y justicia — Cooperación judicial en materia civil — Competencia en materia de responsabilidad parental — Reglamento (CE) no 2201/2003 — Artículo 12, apartado 3 — Menor cuyos padres no están casados — Prórroga de competencia — Inexistencia de otro asunto conexo aún pendiente — Aceptación de la competencia — Impugnación de la competencia de un tribunal por una parte que ha iniciado otro procedimiento ante el mismo tribunal]
Nota: Véase la entrada de este blog del día 12.11.2014.
-Asunto C-348/13: Auto del Tribunal de Justicia (Sala Novena) de 21 de octubre de 2014 (petición de decisión prejudicial planteada por el Bundesgerichtshof — Alemania) — BestWater International GmbH/Michael Mebes, Stefan Potsch [Procedimiento prejudicial — Aproximación de las legislaciones — Derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor — Directiva 2001/29/CE — Sociedad de la información — Armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y de los derechos afines a los derechos de autor — Artículo 3, apartado 1 — Comunicación al público — Concepto — Vínculos de Internet que dan acceso a obras protegidas — Utilización de la técnica de «transclusión» («framing»)]
Fallo del Tribunal: "El mero hecho de que una obra protegida, libremente disponible en un sitio de Internet, se inserte en otro sitio de Internet mediante un enlace utilizando la técnica de «transclusión» («framing»), tal como la utilizada en el litigio principal, no puede calificarse de «comunicación al público» en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información, en la medida en que la obra de que se trata no se transmite a un público nuevo, ni se comunica siguiendo un modo técnico particular, diferente del de la comunicación original."
NUEVOS ASUNTOS

-Asunto C-486/14: Petición de decisión prejudicial planteada por el Hanseatisches Oberlandesgericht Hamburg (Alemania) el 4 de noviembre de 2014 — Proceso penal contra Piotr Kossowski
Cuestiones planteadas:
"1) ¿Siguen vigentes las reservas declaradas por las Partes contratantes al ratificar el CAAS con arreglo al artículo 55, apartado 1, letra a), del CAAS — concretamente, la reserva declarada por la República Federal de Alemania al depositar su instrumento de ratificación de: a) no estar vinculada por el artículo 54 «cuando los hechos contemplados en la sentencia extranjera hayan tenido lugar total o parcialmente en su territorio [...]» — tras la incorporación del acervo de Schengen al ordenamiento jurídico de la Unión en virtud del Protocolo de Schengen al Tratado de Ámsterdam de 2 de octubre de 1997, mantenidas por el Protocolo de Schengen al Tratado de Lisboa? ¿Son dichas excepciones limitaciones proporcionadas al artículo 50 de la Carta en el sentido del artículo 52, apartado 2, de la Carta?
2) En caso de no ser así:
¿Se han de interpretar el principio non bis in idem y la prohibición de acumular procedimientos sancionadores del artículo 54 del CAAS y el artículo 50 de la Carta en el sentido de que se opone a las actuaciones penales contra un acusado en un Estado miembro (en este caso, la República Federal de Alemania) cuyo proceso penal ha sido sobreseído en otro Estado miembro (en este caso, la República de Polonia), por la Fiscalía sin el cumplimiento de las medidas sancionadoras y sin realizar una investigación profunda, por razones de hecho y ausencia de suficientes elementos incriminatorios, y sólo se puede reabrir si se descubren hechos relevantes antes desconocidos pero sin que realmente existan tales hechos nuevos?"
-Asunto C-498/14: Petición de decisión prejudicial planteada por la Cour d’apelle de Bruxelles (Bélgica) el 10 de noviembre de 2014 — David Bradbrooke/Anna Aleksandrowicz
Cuestiones planteadas:
"¿Debe interpretarse el artículo 11, apartados 7 y 8, del Reglamento (CE) no 2201/2003 del Consejo, de 27 de noviembre de 2003, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental, por el que se deroga el Reglamento (CE) no 1347/2000 (Reglamento Bruselas II bis) en el sentido de que se opone a que un Estado miembro:
— favorezca la especialización de los órganos jurisdiccionales, en casos de sustracción parental, en el procedimiento previsto por estas [disposiciones], incluso cuando el procedimiento en cuanto al fondo relativo a la responsabilidad parental sobre el menor ya haya sido sometido a un tribunal o juzgado?
— excluya la competencia del órgano jurisdiccional que conoce del procedimiento en cuanto al fondo relativo a la responsabilidad parental sobre el menor para resolver sobre la custodia del mismo, a pesar de que este órgano es competente tanto a nivel internacional como nacional para resolver en materia de responsabilidad parental sobre el menor?"

Nota: Véase la Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) de 9 de enero de 2015 en el asunto C‑498/14 PPU (Bradbrooke), así como la entrada de este blog del día 9.1.2015.