miércoles, 10 de diciembre de 2014

DOUE de 10.12.2014


-Decisión del Consejo, de 4 de diciembre de 2014, relativa a la aprobación, en nombre de la Unión Europea, del Convenio de La Haya, de 30 de junio de 2005, sobre Acuerdos de Elección de Foro.
Nota: Mediante el presente acto se aprueba en nombre de la UE el Convenio de La Haya de 30 de junio de 2005 sobre acuerdos de elección de foro. Además, de acuerdo con el art. 21 del Convenio, se formula una farragosa declaración relativa a los contratos de seguro, que, en la exposición de motivos, se justifica por el intento de "preservar las normas que protegen la competencia judicial previstas en el Reglamento (CE) no 44/2001 que pueden invocar el tomador del seguro, el asegurado o el beneficiario en asuntos relacionados con el seguro. La exclusión debe limitarse a lo que sea necesario para proteger los intereses de las partes más débiles en los contratos de seguros. Así pues, no debe incluir los contratos de reaseguro ni los relativos a grandes riesgos" (considerando 7). Véase qué dice esta complejísima reserva:
"La Unión Europea aplicará el Convenio a los contratos de seguros en las circunstancias siguientes:
a) cuando el contrato sea un contrato de reaseguro;
b) cuando el acuerdo sobre elección de foro se celebre posteriormente al nacimiento del litigio;
c) cuando, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1, apartado 2, del Convenio, el acuerdo de elección de foro se celebre entre un tomador de seguro y un asegurador, ambos domiciliados o con residencia habitual en el mismo Estado contratante en el momento de la celebración del contrato de seguro y ese contrato atribuya, aunque el hecho dañoso se haya producido en el extranjero, competencia a los órganos jurisdiccionales de dicho Estado, a no ser que la ley de este prohíba tales acuerdos;
d) cuando el acuerdo de elección de foro se refiera a un contrato de seguro que cubra uno o varios de los siguientes riesgos, considerados grandes riesgos:
i) toda pérdida o perjuicio causado por hechos sobrevenidos en relación con su utilización para fines comerciales, por o a efectos de
a) buques de navegación marítima, instalaciones costeras y en alta mar o buques que naveguen por ríos, canales o lagos;
b) aeronaves;
c) material ferroviario rodante,
ii) toda pérdida o daños a mercancías en tránsito o a equipajes distintos de los equipajes de los pasajeros, independientemente del modo de transporte,
iii) toda responsabilidad, con excepción de la derivada de los daños corporales a los pasajeros o de los daños a sus equipajes, resultante de la utilización o la explotación de
a) los buques, instalaciones o naves, de conformidad con el inciso i), letra a);
b) las aeronaves, en la medida en que la ley del Estado contratante en el que estuviere matriculada la aeronave no prohibiere acuerdos de elección de foro en el aseguramiento de tales riesgos;
c) material ferrovario rodante;
iv) toda responsabilidad distinta de los daños corporales a los pasajeros o la pérdida de sus equipajes, por las mercancías (o equipajes) durante uno de los transportes contemplados en el inciso ii),
v) toda pérdida pecuniaria ligada a la utilización o a la explotación de buques, instalaciones, naves, aeronaves o material ferrovario rodante de conformidad con el inciso i), en particular la del flete o el beneficio del fletamento,
vi) todo riesgo accesorio a cualquiera de los riesgos contemplados en los inciso s i) a v),
vii) cualquier riesgo de crédito o caución cuando el tomador ejerza a título profesional una actividad industrial, comercial o liberal y el riesgo se refiera a dicha actividad,
viii) otros riesgos para los que el tomador ejerza una actividad que supere los límites de al menos dos de los criterios siguientes:
a) un balance total de 6 200 000 EUR en activos;
b) un volumen de negocios neto de 12 800 000 EUR;
c) un número medio de 250 empleados durante el ejercicio."
Lamentablemente, la UE persiste en su seguidismo de los convenios de la Conferencia de La Haya. Personalmente, el que ahora se haya colgado de este texto convencional, me parece criticable. Como acabamos de ver, la reserva realizada por la UE se justifica por el Reglamento 44/2001, norma a la que queda un mes escaso de vida. Esto último se reconoce expresamente, y con una gramaticalmente dudosa redacción, en el considerando 4: "El Convenio afecta al Derecho derivado de la Unión en lo que se refiere a la competencia judicial basada en la elección del foro por las partes, así como al reconocimiento y la ejecución de las correspondientes resoluciones judiciales, en especial al Reglamento (CE) no 44/2001 del Consejo [[aquí parece faltar alguna palabra]] será sustituido a partir del 10 de enero de 2015 por el Reglamento (UE) no 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo." Por tanto, se puede deducir que la reserva se justifica únicamente por el Reglamento 44/2001 y que no se relaciona con el Reglamento 1215/2012.
Especialmente significativo es el considerando 5, en el que se afirma sin más que, "con la adopción del Reglamento (UE) no 1215/2012, la Unión Europea sentó las bases para la aprobación del Convenio, en nombre de la Unión Europea, garantizando la coherencia de las normas sobre elección de foro en materia civil y mercantil de la Unión Europea con las del Convenio". Obviamente, eso está por ver y por demostrar. Es sabido que una de las novedades del Reglamento 1215/2012 en relación con el Reglamento 44/2001 es la extensión a personas domiciliadas en terceros países de su regulación relativa a los acuerdos atributivos de jurisdicción. Pues bien, ello plantea el problema de la compatibilidad del Reglamento 1215/2012 con este texto convencional, máxime si tenemos en cuenta que el Reglamento no prevé expresamente esta colisión y deberá acudirse a las normas generales contenidas en sus arts. 69 y ss. (¡menos mal que "con la adopción del Reglamento (UE) no 1215/2012, la Unión Europea sentó las bases para la aprobación del Convenio", que si no...!). Por su parte, el art. 26.6 del texto convencional es lo suficientemente impreciso:
"6. El presente Convenio no afectará la aplicación de las normas de una Organización Regional de Integración Económica que sea Parte de este Convenio, adoptadas antes o después de este Convenio:
a) cuando ninguna de las partes sea residente en un Estado contratante que no es un Estado miembro de la Organización Regional de Integración Económica;
b) en lo que se refiere al reconocimiento o la ejecución de resoluciones entre los Estados miembros de la Organización Regional de Integración Económica."
Vemos, por tanto, que la solución al tema de la colisión entre ambas normas es poco precisa. Si la UE se empecinaba en ratificar este texto convencional (la firma de la UE fue aprobada en febrero de 2009), ¿no hubiese sido mejor prever en el Reglamento 1215/2012 una solución específica? Y no olvidemos de la colisión del Convenio con el Convenio de Lugano de 2007.
Bueno, tampoco contiene el texto convencional norma alguna de colisión con el Convenio de La Haya de 1965 sobre los acuerdos de elección de foro. Posiblemente porque después de casi 40 años este texto solamente ha concitado la firma de un solo Estado y, obviamente, todavía no ha entrado en vigor. También hay que reconocer que el Convenio de 2005 solamente ha sido firmado por la UE y por EE.UU., habiendo conseguido hasta ahora solamente la ratificación de un Estado, que no lo firmó. Sale a una firma cada cinco años y a ratificación cada diez. No está mal.

En relación con su contenido, me remito fundamentalmente a lo que en su día comenté cuando la UE decidió aprobar su firma (véase la entrada de este blog del día 29.5.2009).

En definitiva, me parece criticable que la UE haya decidido ratificar este texto convencional cuando, precisamente, cuenta con una buena norma (aplicable erga omnes) sobre acuerdos de elección de foro en materia civil y mercantil, el Reglamento 1215/2012. A la vista de la política de la UE sobre ratificación de textos convencionales, me malicio que debe obedecer a intereses muy concretos de algún grupo, pues parece que la UE se ha convertido en el salvavidas de la Conferencia de La Haya, dedicándose a ratificar sus textos convencionales de escaso éxito: el Convenio de 2007 sobre cobro internacional de alimentos para los niños y otros miembros de la familia, si descontamos a los Estados de la UE, después de siete años solamente ha sido ratificado por cuatro Estados; el Protocolo de 2007 sobre la ley aplicable a las obligaciones alimenticias, si no contamos los países de la UE, tras siete años solamente ha sido ratificado por un Estado; y el que ahora nos ocupa, si dejamos a un lado a la UE (que todavía no lo ha ratificado), a lo largo de nueve años solamente lo ha ratificado un Estado. Eso por no mencionar otros textos convencionales elaborados en este siglo con parecidos resultados: Convenio de 2000 sobre protección internacional de los adultos, ratificado por un Estado después de 14 años, si no se cuentan Estados miembros de la UE; el Convenio de 2006 sobre la ley aplicable a ciertos derechos sobre valores depositados en un intermediario ha concitado tras ocho años la ratificación de dos países, ninguno de los cuales pertenece a la UE.
-Decisión del Consejo, de 4 de diciembre de 2014, relativa a la aprobación, en nombre de la Unión Europea, del Protocolo sobre cuestiones específicas de los elementos de material rodante ferroviario del Convenio relativo a garantías internacionales sobre elementos de equipo móvil, adoptado en Luxemburgo el 23 de febrero de 2007.
Nota: Se aprueba en nombre de la Comunidad Europea la firma de este Protocolo. Como se reconoce en la exposición de motivos, este Protocolo regula algunos asuntos regidos en el Reglamento (CE) no 44/2001 del Consejo, sustituido a partir del 10.1.2015 por el Reglamento (UE) no 1215/2012, en el Reglamento (CE) no 1346/2000 del Consejo y  en el Reglamento (CE) no 593/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (Reglamento Roma I).
-Corrección de errores de la Directiva 2012/29/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, por la que se establecen normas mínimas sobre los derechos, el apoyo y la protección de las víctimas de delitos, y por la que se sustituye la Decisión marco 2001/220/JAI del Consejo.
Nota: Véase la Directiva 2012/29/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, así como la entrada de este blog del día 14.11.2012.

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