jueves, 16 de octubre de 2014

Tribunal de Justicia de la Unión Europea (16.10.2014)


-CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL PEDRO CRUZ VILLALÓN, presentadas el 16 de octubre de 2014, en el Asunto C‑266/13 (Kik): [Petición de decisión prejudicial planteada por el Hoge Raad der Nederlanden (Países Bajos)] Seguridad social de los trabajadores migrantes — Reglamento (CEE) nº 1408/71 — Trabajador empleado en un buque instalador de tuberías en aguas internacionales y en la plataforma continental adyacente a dos Estados miembros — Obligación de afiliación — Legislación nacional aplicable.
Nota: El Abogado General propone al Tribunal que conteste las cuestiones planteadas en el siguiente sentido:
"1) En las circunstancias del caso debatido en el proceso principal es de aplicación para la totalidad del período litigioso el Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, en su versión modificada y actualizada por el Reglamento (CE) nº 118/97 del Consejo, de 2 de diciembre de 1996.
2) De conformidad con el artículo 13, apartado 2, letra f), del Reglamento nº 1408/71, la legislación aplicable a un trabajador en las circunstancias del caso debatido en el proceso principal es la del Estado miembro en cuyo territorio reside dicho trabajador."
-CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. NILS WAHL, presentadas el 16 de octubre de 2014, en los Asuntos acumulados C‑482/13, C‑484/13, C‑485/13 y C‑487/13 (Unicaja Banco): [Peticiones de decisión prejudicial planteadas por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Marchena (Sevilla)] Directiva 93/13/CEE — Contrato de crédito celebrado con consumidores — Cláusulas abusivas — Efecto no vinculante — Medios adecuados y eficaces para que cese el uso de cláusulas abusivas — Procedimiento de ejecución hipotecaria.
Nota: El Abogado General propone al Tribunal que conteste las cuestiones que se le han planteado del siguiente modo:
"1) El artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, exige que los jueces nacionales dejen sin aplicación una cláusula contractual abusiva, de modo que ésta no produzca efectos vinculantes para el consumidor, pero no les faculta para modificar el contenido de la misma. El contrato celebrado con un consumidor debe subsistir, en principio, sin otra modificación que la resultante de la supresión de las cláusulas abusivas, en la medida en que, en virtud de las normas del Derecho interno, tal persistencia del contrato sea posible.
2) Una disposición de Derecho nacional, como la disposición transitoria segunda de la Ley 1/2013, de 14 de mayo de 2013, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social, con arreglo a la cual un acreedor ejecutante, con fundamento en un contrato de préstamo hipotecario que contiene una cláusula por la que se establecen intereses de demora calculados a un tipo superior al triple del interés legal del dinero, puede recalcular el importe de los intereses de demora exigibles a través de la ejecución de una hipoteca de forma que no superen ese límite, es compatible con la Directiva 93/13 y, en particular, con su artículo 6, apartado 1, en la medida en que la aplicación de tal disposición no afecte negativamente a la obligación que esa Directiva impone a los tribunales nacionales de excluir la aplicación de una cláusula contractual abusiva en un contrato celebrado con un consumidor, de forma que no produzca efectos vinculantes para éste, sin revisar su contenido. Corresponde al órgano jurisdiccional remitente determinar si ese es el caso, tras tomar en consideración la totalidad del Derecho nacional y aplicar los métodos de interpretación reconocidos por ese Derecho."

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