jueves, 23 de enero de 2014

Tribunal de Justicia de la Unión Europea (23.1.2014)


-SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera) de 23 de enero de 2014, en el Asunto C‑164/12 (DMC): Fiscalidad – Impuesto sobre sociedades – Transmisión de las participaciones en una sociedad personalista a una sociedad de capital – Valor contable – Valor estimado – Convenio para evitar la doble imposición – Tributación inmediata de plusvalías latentes – Diferencia de trato – Restricción a la libre circulación de capitales – Preservación del reparto de la potestad tributaria entre los Estados miembros – Proporcionalidad.
Fallo del Tribunal:
"1) El artículo 63 TFUE debe interpretarse en el sentido de que el objetivo de preservar el reparto de la potestad tributaria entre los Estados miembros puede justificar una normativa de un Estado miembro que obliga a valorar los activos de una sociedad en comandita simple aportados al capital de una sociedad de capital que tenga su domicilio social en el territorio de dicho Estado miembro por su valor estimado, con la consecuencia de que puedan gravarse, antes de su realización efectiva, las plusvalías latentes correspondientes a esos activos generadas en dicho territorio, siempre que el citado Estado miembro se encuentre en la imposibilidad de ejercer su potestad tributaria sobre tales plusvalías en el momento de su realización efectiva, extremo que corresponde determinar al tribunal nacional.
2) Una normativa de un Estado miembro que establece la tributación inmediata de las plusvalías latentes generadas en su territorio no va más allá de lo que es necesario para alcanzar el objetivo de preservar el reparto de la potestad tributaria entre los Estados miembros, siempre que, cuando el contribuyente opte por un aplazamiento del pago, la obligación de constituir una garantía bancaria se imponga en función del riesgo real de que no se recaude el impuesto."
-SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Décima) de 23 de enero de 2014, en el Asunto C‑296/12 (Comisión/Bélgica): Incumplimiento de Estado – Libre prestación de servicios – Libre circulación de capitales – Impuesto sobre la renta – Aportaciones abonadas en concepto de ahorro-pensión – Reducción impositiva aplicable únicamente a los pagos efectuados a entidades o a fondos establecidos en el mismo Estado miembro – Coherencia del sistema fiscal – Eficacia de los controles fiscales:
Fallo del Tribunal:
"Declarar que el Reino de Bélgica ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 56 TFUE, al adoptar y mantener la reducción impositiva para las aportaciones abonadas en concepto de ahorro-pensión en la medida en que únicamente se aplica a los pagos efectuados a entidades y a fondos establecidos en Bélgica."
-SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta) de 23 de enero de 2014, en el Asunto C‑355/12 (Nintendo y otros): Directiva 2001/29/CE – Derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información – Concepto de “medidas tecnológicas” – Dispositivo de protección – Aparato y productos complementarios protegidos – Dispositivos, productos o componentes complementarios similares procedentes de otras empresas – Exclusión de cualquier interoperabilidad entre ellos – Alcance de estas medidas tecnológicas – Pertinencia.
Fallo del Tribunal:
"La Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información, debe interpretarse en el sentido de que el concepto de «medida tecnológica eficaz» del artículo 6, apartado 3, de esta Directiva puede aplicarse a unas medidas tecnológicas que consisten, principalmente, en equipar con un dispositivo de reconocimiento, no sólo el soporte que contiene la obra protegida, tal como el videojuego, para protegerla contra actos que no cuenten con la autorización del titular de los derechos de autor, sino también los aparatos portátiles o las consolas destinados a permitir acceder a esos juegos y utilizarlos.
Corresponde al órgano jurisdiccional nacional comprobar si otras medidas o dispositivos no instalados en las consolas podrían provocar menos interferencias o limitaciones en las actividades de terceros, ofreciendo al mismo tiempo una protección comparable para los derechos del titular. A estos efectos es pertinente tener en cuenta, en particular, los costes de los distintos tipos de medidas tecnológicas, los aspectos técnicos y prácticos de su aplicación y la comparación de la eficacia de estos distintos tipos de medidas tecnológicas en lo que respecta a la protección de los derechos del titular, ya que, sin embargo, no es preciso que esta eficacia sea absoluta. Corresponde también a dicho órgano jurisdiccional examinar la finalidad de los dispositivos, productos o componentes capaces de eludir dichas medidas tecnológicas. A este respecto, la prueba del uso que efectivamente les den los terceros va a resultar, en función de las circunstancias del caso, especialmente pertinente. En particular, el órgano jurisdiccional nacional puede examinar la frecuencia con la que efectivamente estos dispositivos, productos o componentes se utilizan vulnerando los derechos de autor y la frecuencia con la que se utilizan para fines que no violan dichos derechos."
-SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda) de 23 de enero de 2014, en el Asunto C‑371/12 (Petillo): Seguro obligatorio de responsabilidad civil derivada de la circulación de los vehículos automóviles – Directivas 72/166/CEE, 84/5/CEE, 90/232/CEE y 2009/103/CEE – Accidente de tráfico – Daño inmaterial – Indemnización – Disposiciones nacionales que establecen métodos de cálculo específicos para los accidentes de tráfico, menos favorables para las víctimas que los previstos por el régimen común de responsabilidad civil – Compatibilidad con estas Directivas.
Fallo del Tribunal:
"Los artículos 3, apartado 1, de la Directiva 72/166/CEE del Consejo, de 24 de abril de 1972, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros, sobre el seguro de la responsabilidad civil que resulta de la circulación de vehículos automóviles, así como del control de la obligación de asegurar esta responsabilidad, y 1, apartados 1 y 2, de la Directiva 84/5/CEE del Consejo, de 30 de diciembre de 1983, Segunda Directiva relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el seguro de responsabilidad civil que resulta de la circulación de los vehículos automóviles, en su versión modificada por la Directiva 2005/14/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2005, deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una legislación nacional, como la controvertida en el litigio principal, que establece un régimen particular de indemnización de los daños inmateriales derivados de lesiones corporales leves causadas por accidentes de tráfico que limita la indemnización de estos daños si se compara con lo aceptado en materia de indemnización de daños idénticos derivados de causas distintas a dichos accidentes."

Nota: Las Directivas 72/166/CEE y 84/5/CEE fueron derogadas con efectos 26.10.2009 por la Directiva 2009/103/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, relativa al seguro de la responsabilidad civil que resulta de la circulación de vehículos automóviles, así como al control de la obligación de asegurar esta responsabilidad.
-CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. YVES BOT, presentadas el 23 de enero de 2014, en el Asunto C‑487/12 (Vueling Airlines): (Petición de decisión prejudicial planteada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Ourense) Transporte aéreo – Normas comunes para la explotación de servicios aéreos en la Unión – Reglamento (CE) nº 1008/2008 – Libertad de fijación de precios – Protección de los derechos del consumidor – Cobro por la facturación de equipajes de los pasajeros en concepto de suplemento opcional del precio – Normativa nacional que prohíbe a las compañías aéreas cobrar por dicha facturación».
Nota: El Abogado General propone al Tribunal que conteste las cuestiones planteadas en el siguiente sentido:
"El principio de libertad de fijación de precios, proclamado en el artículo 22, apartado 1, del Reglamento (CE) nº 1008/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de septiembre de 2008, sobre normas comunes para la explotación de servicios aéreos en la Comunidad, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional, como la controvertida en el litigio principal, que prohíbe a las compañías aéreas cobrar, en concepto de suplemento opcional del precio, por la facturación del equipaje del pasajero.
No obstante, corresponde a las autoridades nacionales competentes verificar que, al cobrar por dicha prestación, las compañías aéreas respetan sus deberes en lo que se refiere a la protección de los derechos del consumidor contemplados en el artículo 23, apartado 1, del citado Reglamento, comunicando de manera clara, transparente y sin ambigüedades, y ello desde el comienzo del proceso de reserva iniciado por el cliente, las modalidades de fijación de precios ligadas a la facturación de equipajes, y permitiendo a dicho cliente aceptar o rechazar la prestación en cuestión mediante una opción de inclusión explícita."

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