sábado, 29 de junio de 2013

DOUE de 29.6.2013 - Reconocimiento mutuo de medidas de protección; vigilancia por autoridades aduaneras del respeto de los derechos de propiedad intelectual


-Reglamento (UE) no 606/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de junio de 2013, relativo al reconocimiento mutuo de medidas de protección en materia civil.
Nota: Este Reglamento tiene por objeto establecer un mecanismo sencillo y rápido para el reconocimiento de las medidas de protección dictadas en un Estado miembro en materia civil (art. 1). En concreto, y según el art. 2:
  • Se aplicará a las medidas de protección en materia civil dictadas por una autoridad de expedición; es decir, cualquier autoridad judicial o cualquier otra autoridad designada por un Estado miembro como competente en las materias comprendidas en el ámbito de aplicación del presente Reglamento, siempre que esta otra autoridad ofrezca a las partes garantías de imparcialidad, y siempre que sus resoluciones sobre medidas de protección, en virtud del Derecho del Estado miembro en que actúe, puedan ser objeto de un recurso ante una autoridad judicial, y tengan una fuerza y efectos similares a los de la resolución de una autoridad judicial sobre la misma materia (art. 3.4).
  • Se aplicará a los asuntos transfronterizos; es decir, a todo aquel en el que se solicite que una medida de protección dictada en un Estado miembro sea reconocida en otro Estado miembro.
  • No se aplicará a las medidas de protección que entren dentro del ámbito de aplicación del Reglamento (CE) n° 2201/2003 del Consejo, de 27 de noviembre de 2003, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental.
De acuerdo con el art. 3.1, se considera «medida de protección», "cualquier decisión, cualquiera que sea su denominación, dictada por la autoridad de expedición del Estado miembro de origen, de conformidad con su Derecho nacional y que imponga una o varias de las siguientes obligaciones a una persona causante de un riesgo, con el fin de proteger a otra persona cuando la integridad física o psíquica de esta última puedan estar en peligro:
a) la prohibición o regulación de la entrada en el lugar en el que la persona protegida reside o trabaja o que frecuenta o en el que permanece de manera habitual;
b) la prohibición o regulación de cualquier tipo de contacto con la persona protegida, con inclusión de los contactos telefónicos, por correo electrónico o postal, por fax o por cualquier otro medio;
c) la prohibición o regulación del acercamiento a la persona protegida a una distancia menor de la prescrita."
El Reglamento parte del principio de reconocimiento y declaración de ejecutividad automáticos: "Una medida de protección dictada en un Estado miembro será reconocida en los demás Estados miembros sin necesidad de procedimiento alguno y tendrá fuerza ejecutiva sin que se requiera una declaración de ejecutoriedad" (art. 4.1).

Queda prohibida la revisión del fondo del asunto (art. 12) y solamente caben dos motivos de denegación del reconocimiento o de la ejecución de la medida: la contrariedad con el orden público del Estado requerido o la incompatibilidad con una sentencia dictada o reconocida en el Estado miembro requerido (art. 13).

Este Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el DOUE y será aplicable a partir del 11.1.2015. Se aplicará igualmente a las medidas de protección dictadas después del 11.1.2015 con independencia de la fecha de inicio del procedimiento (art. 22).
-Reglamento (UE) no 608/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de junio de 2013, relativo a la vigilancia por parte de las autoridades aduaneras del respeto de los derechos de propiedad intelectual y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 1383/2003 del Consejo.
Nota: Con carácter general, según el art. 1, esta norma determina las condiciones y procedimientos de intervención de las autoridades aduaneras en relación con mercancías sospechosas de vulnerar un derecho de propiedad intelectual que estén, o debieran estar, bajo vigilancia aduanera o sujetas a control aduanero dentro del territorio aduanero de la Unión, de conformidad con el Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario.

Por contra, no se aplicará a las mercancías que hayan sido despachadas a libre práctica bajo el régimen de destino especial; a las mercancías de carácter no comercial contenidas en el equipaje personal de los viajeros; a las mercancías fabricadas con el consentimiento del titular de los derechos ni a las mercancías fabricadas por una persona debidamente autorizada por el titular de los derechos para fabricar una cantidad determinada de ellas que excedan de la cantidad acordada entre dicha persona y el titular de los derechos.

Las disposiciones de este Reglamento se entiende sin perjuicio de la normativa nacional o de la Unión en materia de propiedad intelectual, ni de la normativa de los Estados miembros relativa a procesos penales (art. 1.6).

Queda derogado, con efectos 1.1.2014, el Reglamento (CE) n° 1383/2003 del Consejo, de 22 de julio de 2003, relativo a la intervención de las autoridades aduaneras en los casos de mercancías sospechosas de vulnerar determinados derechos de propiedad intelectual y a las medidas que deben tomarse respecto de las mercancías que vulneren esos derechos (art. 38).

El Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el DOUE y será aplicable a partir del 1.1.2014, con la excepción del art. 6, el art. 12.7. y el art. 22.3, que se aplicarán a partir del 19.72013. Por su parte, el art. 31, aps. 1 y 3 a 7, y el art. 33 serán aplicables a partir del momento en que se cree la base de datos central a la que se refiere el art. 32 (véase el art. 40).

Como desarrollo de esta norma, véase el Reglamento de Ejecución (UE) nº 1352/2013 de la Comisión, de 4 de diciembre de 2013, por el que se establecen los formularios previstos en el Reglamento (UE) nº 608/2013.

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