jueves, 4 de octubre de 2012

Tribunal de Justicia de la Unión Europea (4.10.2012)


-SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda) de 4 de octubre de 2012, en el Asunto C‑249/11 (Byankov): Derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros – Directiva 2004/38/CE – Artículo 27 – Medida administrativa de prohibición de abandonar el territorio nacional como consecuencia del impago de una deuda contraída con una persona jurídica de Derecho privado – Principio de seguridad jurídica en relación con actos administrativos que han adquirido firmeza – Principios de equivalencia y de efectividad.
Fallo del Tribunal:
"1) El Derecho de la Unión debe interpretarse en el sentido de que se opone a la aplicación de una disposición nacional que impone una limitación del derecho de un nacional de un Estado miembro a circular libremente en la Unión Europea por el único motivo de que tiene con una persona jurídica de Derecho privado una deuda que supera un umbral legal y que no está cubierta por una garantía.
2) El Derecho de la Unión debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa de un Estado miembro en virtud de la cual el procedimiento administrativo que culminó con la adopción de una prohibición de abandonar el territorio como la analizada en el litigio principal, que ha adquirido firmeza y contra la que no se ha interpuesto un recurso judicial, sólo puede reabrirse, en el caso de que esta prohibición sea manifiestamente contraria al Derecho de la Unión, en las condiciones enunciadas taxativamente en el artículo 99 del Código de procedimiento administrativo (Administrativnoprotsesualen kodeks), y a pesar de que tal prohibición continúe produciendo efectos jurídicos respecto de su destinatario."
-SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera) de 4 de octubre de 2012, en el Asunto C‑22/11 (Finnair): Transportes aéreos – Reglamento (CE) nº 261/2004 – Compensación a los pasajeros en caso de denegación de embarque – Concepto de “denegación de embarque” – Exclusión de la calificación de “denegación de embarque” – Cancelación de un vuelo causada por una huelga en el aeropuerto de partida – Reorganización de los vuelos posteriores al vuelo cancelado – Derecho a compensación de los pasajeros de esos vuelos.
Fallo del Tribunal:
"1) El concepto de «denegación de embarque» definido en los artículos 2, letra j), y 4 del Reglamento (CE) nº 261/2004, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, y se deroga el Reglamento (CEE) nº 295/91, debe interpretarse en el sentido de que se refiere no sólo a las denegaciones de embarque debidas a situaciones de exceso de reserva, sino también a las denegaciones de embarque por otros motivos, como los motivos operativos.
2) Los artículos 2, letra j), y 4, apartado 3, del Reglamento nº 261/2004 deben interpretarse en el sentido de que la concurrencia de «circunstancias extraordinarias» que llevan a un transportista aéreo a reorganizar vuelos posteriores a las mismas no puede justificar una «denegación de embarque» en dichos vuelos posteriores ni eximir al citado transportista de su obligación de compensar, con arreglo al artículo 4, apartado 3, del mismo Reglamento, al pasajero al que se deniega el embarque en uno de esos vuelos operados con posterioridad a dichas circunstancias."
-SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera) de 4 de octubre de 2012, en el Asunto C‑321/11 (Rodríguez Cachafeiro y Martínez-Reboredo Varela-Villamor): Transporte aéreo – Reglamento (CE) nº 261/2004 – Compensación a los pasajeros en caso de denegación de embarque – Concepto de “denegación de embarque” – Anulación por el transportista de la tarjeta de embarque de un pasajero a causa del retraso previsto de un vuelo anterior, facturado al mismo tiempo que el vuelo de que se trata y operado por el mismo transportista.
Fallo del Tribunal: "El artículo 2, letra j), del Reglamento (CE) nº 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, y se deroga el Reglamento (CEE) nº 295/91, puesto en relación con el artículo 3, apartado 2, del mismo Reglamento, debe interpretarse en el sentido de que está comprendida en el concepto de «denegación de embarque» una situación en la que, en el contexto de un contrato de transporte único que comprende varias reservas en vuelos inmediatamente sucesivos y para los cuales la facturación se ha realizado simultáneamente, un transportista aéreo deniega el embarque a ciertos pasajeros porque el primer vuelo incluido en la reserva ha experimentado un retraso imputable a esetransportista y este último ha previsto erróneamente que esos pasajeros no llegarán a tiempo para embarcar en el segundo vuelo."
-CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. JÁN MAZÁK, presentadas el 4 de octubre de 2012, en los Asuntos acumulados C‑197/11 y C‑203/11 (Libert y otros, All Projects & Developments y otros): [Peticiones de decisión prejudicial planteadas por la Cour constitutionnelle (Bélgica)] Norma regional que supedita la transmisión de terrenos y de construcciones a la existencia de un vínculo suficiente del candidato a adquirente o cesionario con el municipio destinatario – Carga social impuesta a los parceladores y promotores – Incentivos fiscales y mecanismos de subvención – Restricción a las libertades fundamentales – Justificación – Principio de proporcionalidad – Ayudas estatales – Concepto de “contratos públicos de obras”.
Nota: El Abogado General propone al Tribunal q2ue conteste las cuestiones planteadas en el siguiente sentido:
"1) Los artículos 21, 45, 56 y 63 TFUE deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una norma nacional que supedite, en determinados municipios, la transmisión de terrenos y de las construcciones edificadas en los mismos a que el adquirente o cesionario demuestre que presenta un vínculo suficiente con esos municipios si la existencia de dicho vínculo ha de valorarse según los siguientes criterios alternativos:
– la exigencia de que la persona a la que se vaya a transmitir el bien inmueble haya residido en el municipio de que se trate durante al menos seis años antes de la transmisión,
– que el candidato a adquirente o cesionario, desarrolle obligatoriamente, en la fecha de la transmisión, actividades en el municipio, y
– la existencia de un vínculo profesional, familiar, laboral o económico por circunstancias importantes y de larga duración.
2) Los artículos 107 y 108 TFUE, en relación con la Decisión 2005/842/CE de la Comisión, de 28 de noviembre de 2005, relativa a la aplicación de las disposiciones del artículo 86, apartado 2, del Tratado CE a las ayudas estatales en forma de compensación por servicio público concedidas a algunas empresas encargadas de la gestión de servicios de interés económico general, deben interpretarse en el sentido de que exigen que las medidas comprendidas en los artículos 3.1.3, 3.1.10, 4.1.20, apartado 3, párrafo segundo, 4.1.21 y 4.1.23 del Decreto territorial e inmobiliario deben ser notificadas a la Comisión Europea antes de la aprobación de dichas disposiciones, siempre que se compruebe que dichas medidas pueden afectar a los intercambios entre Estados miembros y que no cumplen los requisitos establecidos en la sentencia de 24 de julio de 2003, Altmark Trans y Regierungspräsidium Magdeburg (C‑280/00, Rec. p. I‑7747).
3) El artículo 63 TFUE debe interpretarse en el sentido de que se opone a una norma que tiene como consecuencia que la concesión de una autorización de construcción o de parcelación relativa a un proyecto de una determinada dimensión mínima esté vinculada de pleno Derecho a una «carga social» que consiste en la construcción, a razón de un determinado porcentaje del proyecto, de viviendas de protección oficial que a continuación serán vendidas por un precio máximo limitado, a un organismo público o bien mediante la subrogación de éste, siempre que se haya comprobado previamente que esta normativa no se ajusta al principio de proporcionalidad.
4) El concepto de «contratos públicos» contenido en el artículo 1, apartado 2, letra b), de la Directiva 2004/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras, de suministro y de servicios debe interpretarse en el sentido de que es aplicable a una norma que tiene como consecuencia que la concesión de una autorización de construcción o de parcelación relativa a un proyecto de una determinada dimensión mínima esté vinculada de pleno Derecho a una carga social que consiste en la construcción de viviendas de protección oficial que a continuación serán vendidas, por un precio limitado, a un organismo público o bien mediante la subrogación de éste, siempre que, en primer lugar, dicha normativa prevea la existencia de un contrato celebrado entre un poder adjudicador y operador económico, y que, en segundo lugar, el operador económico disponga de la posibilidad real de negociar con el poder adjudicador el contenido de dicho contrato así como el precio aplicable a las obras ejecutadas."
-CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. YVES BOT, presentadas el 4 de octubre de 2012, en el Asunto C‑212/11 (Jyske Bank Gibraltar): (Petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunal Supremo) Lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo – Directiva 2005/60/CE – Obligación de información sobre transacciones financieras sospechosas a cargo de las entidades de crédito – Entidad que opera en régimen de libre prestación de servicios – Identificación de la unidad nacional de información financiera responsable de recabar información – Interpretación del artículo 22, apartado 2, de la Directiva 2005/60 – Restricción a la libre prestación de servicios – Razón imperiosa de interés general – Capacidad de la legislación nacional para lograr los objetivos perseguidos – Proporcionalidad.
Nota: El Abogado General propone contestar las cuestiones planteadas del siguiente modo:
"1) El artículo 22, apartado 2, de la Directiva 2005/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2005, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales y para la financiación del terrorismo, en su versión modificada por la Directiva 2008/20/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2008, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a la legislación de un Estado miembro que exige a las entidades de crédito que faciliten directamente a la unidad de información financiera de dicho Estado la información requerida a efectos de la lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo cuando dichas entidades ejerzan sus actividades en el territorio nacional en libre prestación de servicios.
2) a) En cualquier caso, el artículo 56 TFUE debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una legislación de este tipo si ésta está justificada por una razón imperiosa de interés general, es apropiada para garantizar la consecución del objetivo que persigue, no excede de lo necesario para alcanzarlo y se aplica de manera no discriminatoria.
b) Incumbe al órgano jurisdiccional nacional verificar que se cumplen dichos requisitos, habida cuenta de las siguientes consideraciones:
– A la vista de los riesgos para la integridad del mercado financiero creados por la delincuencia financiera, un Estado miembro puede legítimamente exigir a las entidades de crédito que prestan sus servicios en el territorio nacional que faciliten la información relativa a la realización de transacciones financieras sospechosas con el fin de prevenir el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo.
– Dicha legislación es adecuada para alcanzar ese objetivo si permite al Estado miembro supervisar y suspender efectivamente las transacciones financieras sospechosas realizadas por las entidades de crédito que prestan sus servicios en el territorio nacional y, en su caso, perseguir y sancionar a los responsables.
– La obligación impuesta a cargo de las entidades de crédito que ejercen sus actividades en libre prestación de servicios puede constituir una medida proporcionada para la consecución de dicho objetivo al no existir, en la fecha de los hechos del litigio principal, un mecanismo eficaz que garantizara una cooperación plena y completa de las unidades de información financiera.
– Una legislación de estas características no es en sí misma discriminatoria."

2 comentarios:

  1. ¿Qué quiere decir que el fallo del Tribunal:
    "1) El Derecho de la Unión debe interpretarse en el sentido de que se opone a la aplicación de una disposición nacional que impone una limitación del derecho de un nacional de un Estado miembro a circular libremente en la Unión Europea por el único motivo de que tiene con una persona jurídica de Derecho privado una deuda que supera un umbral legal y que no está cubierta por una garantía.
    2) El Derecho de la Unión debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa de un Estado miembro en virtud de la cual el procedimiento administrativo que culminó con la adopción de una prohibición de abandonar el territorio como la analizada en el litigio principal, que ha adquirido firmeza y contra la que no se ha interpuesto un recurso judicial, sólo puede reabrirse, en el caso de que esta prohibición sea manifiestamente contraria al Derecho de la Unión, en las condiciones enunciadas taxativamente en el artículo 99 del Código de procedimiento administrativo (Administrativnoprotsesualen kodeks), y a pesar de que tal prohibición continúe produciendo efectos jurídicos respecto de su destinatario."?

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  2. Te recomendaría que leyeras toda la sentencia, pues el fallo suele ser bastante sintético y ceñirse estrictamente a lo que se ha preguntado. En no pocas ocasiones, para entender el pronunciamiento es preciso leerse previamente todos los fundamentos de la sentencia.
    Un cordial saludo

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