sábado, 21 de julio de 2012

DOUE de 21.7.2012

Resumen de conclusiones del Dictamen del Supervisor Europeo de Protección de Datos sobre la propuesta de Decisión del Consejo relativa a la celebración del Acuerdo Comercial de Lucha contra la Falsificación entre la Unión Europea y sus Estados miembros, Australia, Canadá, la República de Corea, los Estados Unidos de América, Japón, el Reino de Marruecos, los Estados Unidos Mexicanos, Nueva Zelanda, la República de Singapur y la Confederación Suiza.
Nota: Versión íntegra del dictamen: Opinion of the European Data Protection Supervisor on the proposal for a Council Decision on the Conclusion of the Anti-Counterfeiting Trade Agreement between the European Union and its Member States, Australia, Canada, Japan, the Republic of Korea, the United Mexican States, the Kingdom of Morocco, New Zealand, the Republic of Singapore, the Swiss Confederation and the United States of America.

Véase el documento COM(2011) 380 final (Bruselas, 24.6.2011): Propuesta de DECISIÓN DEL CONSEJO relativa a la celebración del Acuerdo Comercial de Lucha contra la Falsificación entre la Unión Europea y sus Estados miembros, Australia, Canadá, la República de Corea, los Estados Unidos de América, Japón, el Reino de Marruecos, los Estados Unidos Mexicanos, Nueva Zelanda, la República de Singapur y la Confederación Suiza.

A continuación destaco alguno de los puntos de las conclusiones del Dictamen:

  • Debe encontrarse el adecuado equilibrio entre las peticiones de protección de los derechos de PI y los derechos de protección de datos y de intimidad.
  • Los medios previstos para reforzar la observancia de los derechos de PI no han de aplicarse a expensas de los derechos y libertades fundamentales de las personas a la intimidad, la protección de datos y la libertad de expresión, ni de otros derechos como la presunción de inocencia y la tutela judicial efectiva.
  • Muchas de las medidas previstas en el acuerdo en el contexto de la observancia de los derechos de PI en el entorno digital implicarían la supervisión del comportamiento de los usuarios y sus comunicaciones electrónicas en Internet. Dichas medidas son muy intrusivas en el ámbito privado de las personas y, si no se aplican de manera adecuada, pueden interferir en sus derechos y libertades a la intimidad, la protección de datos y la confidencialidad de sus comunicaciones, entre otros.
  • Las medidas que implican una supervisión indiscriminada y extensa del comportamiento del usuario de Internet y/o de las comunicaciones electrónicas, respecto de una infracción trivial, a pequeña escala y sin ánimo de lucro, podría resultar desproporcionada e infringir lo dispuesto en el art. 8 del CEDH, los arts. 7 y 8 de la Carta de Derechos Fundamentales y la Directiva de protección de datos.
[DOUE C215, de 21.7.2012]

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