jueves, 26 de abril de 2012

Tribunal de Justicia de la Unión Europea (26.4.2012)


-SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda) de 26 de abril de 2012, en el Asunto C‑92/12 PPU (Health Service Executive): Competencia, reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental – Reglamento (CE) nº 2201/2003 – Menor que reside habitualmente en Irlanda, donde ha sido objeto de acogimiento en varias ocasiones – Conductas agresivas y peligrosas para la propia menor – Resolución por la que se dispone el acogimiento de la menor, en régimen cerrado, en un establecimiento en Inglaterra – Ámbito de aplicación material del Reglamento – Artículo 56 – Procedimientos de consulta y de aprobación – Obligación de reconocer o de declarar ejecutiva la resolución por la que se dispone el acogimiento de la menor en un establecimiento en régimen cerrado – Medidas provisionales – Procedimiento prejudicial de urgencia.
Fallo del Tribunal:
"1) Una resolución de un órgano jurisdiccional de un Estado miembro que dispone el acogimiento de un menor en régimen cerrado en un centro asistencial terapéutico y educativo situado en otro Estado miembro que implique, para su protección, una privación de libertad durante un período de tiempo determinado, está comprendida en el ámbito material de aplicación del Reglamento (CE) nº 2201/2003 del Consejo, de 27 de noviembre de 2003, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental, por el que se deroga el Reglamento (CE) nº 1347/2000.
2) La aprobación a la que se refiere el artículo 56, apartado 2, del Reglamento nº 2201/2003 debe darla, antes de que se dicte la resolución sobre el acogimiento de un menor, una autoridad competente de Derecho Público. No basta con que dé su aprobación el establecimiento en el que el menor ha de ser acogido. En circunstancias como las del asunto principal, en las que el órgano jurisdiccional del Estado miembro que dispuso el acogimiento tiene dudas acerca de si la aprobación se concedió válidamente en el Estado miembro requerido, ya que no se ha podido determinar con certeza cuál era la autoridad competente en ese último Estado, es posible proceder a una regularización con el fin de asegurarse de que el requisito de la aprobación que establece el artículo 56 del Reglamento nº 2201/2003 se ha cumplido íntegramente.
3) El Reglamento nº 2201/2003 debe interpretarse en el sentido de que una resolución de un órgano jurisdiccional de un Estado miembro que ordena el acogimiento forzoso de un menor en régimen cerrado en un establecimiento situado en otro Estado miembro debe, antes de ejecutarse en el Estado miembro requerido, ser declarada ejecutiva en ese Estado miembro. Con el fin de no privar al Reglamento de su efecto útil, la resolución del órgano jurisdiccional del Estado miembro requerido acerca de la solicitud de declaración de ejecutoriedad debe dictarse con una particular celeridad, sin que los recursos interpuestos contra tal resolución del órgano jurisdiccional del Estado miembro requerido puedan tener efecto suspensivo.
4) Cuando haya sido dada por un período determinado, la aprobación de un acogimiento en virtud del artículo 56, apartado 2, del Reglamento nº 2201/2003 no se aplicará a las resoluciones que tengan por objeto prorrogar la duración del acogimiento. En tales circunstancias, deberá solicitarse una nueva aprobación. Una resolución que ordene el acogimiento, adoptada en un Estado miembro y declarada ejecutiva en otro Estado miembro, sólo podrá ejecutarse en este último Estado miembro por el período indicado en la resolución de acogimiento."
-SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera) de 26 de abril de 2012, en el Asunto C-456/10 (ANETT): Libre circulación de mercancías – Artículos 34 TFUE y 37 TFUE – Normativa nacional que prohíbe a los minoristas de tabaco importar labores de tabaco – Norma sobre la existencia y el funcionamiento del monopolio de comercialización de las labores de tabaco – Medida de efecto equivalente a restricciones cuantitativas – Justificación – Protección de los consumidores.
Fallo del Tribunal: En relación con la Ley 13/1998, de 4 de mayo, de Ordenación del Mercado de Tabacos y Normativa Tributaria, el TJUE considera que "el artículo 34 TFUE debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional, como la controvertida en el litigio principal, que prohíbe a los titulares de expendedurías de tabaco y timbre desarrollar la actividad de importación de labores de tabaco de otros Estados miembros."
-SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera) de 26 de abril de 2012, en el Asunto C-472/10 (Invitel): Directiva 93/13/CEE – Artículos 3, apartados 1 y 3 – Artículos 6 y 7 – Contratos celebrados con los consumidores – Cláusulas abusivas – Modificación unilateral por el profesional de las disposiciones del contrato – Acción de cesación ejercitada por motivos de interés público, en nombre de los consumidores, por una entidad designada por el Derecho nacional – Declaración del carácter abusivo de la cláusula – Efectos jurídicos.
Fallo del Tribunal:
"1) Corresponde al órgano jurisdiccional remitente que conoce del procedimiento de cesación, incoado por motivos de interés público, en nombre de los consumidores, por una entidad designada por el Derecho nacional, apreciar, habida cuenta del artículo 3, apartados 1 y 3, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, el carácter abusivo de una cláusula que forma parte de las condiciones generales de los contratos celebrados con consumidores por la cual un profesional prevea una modificación unilateral de los gastos relacionados con el servicio que deba prestarse, sin describir explícitamente el modo de fijación de dichos gastos ni especificar motivos válidos para tal modificación. En el marco de esa apreciación, dicho órgano jurisdiccional deberá comprobar en particular, a la luz de todas las cláusulas de las condiciones generales de los contratos celebrados con consumidores de que forme parte la cláusula controvertida, y de la normativa nacional que establezca derechos y obligaciones que podrían sumarse a los previstos por las condiciones generales de que se trate, si se especifican de manera clara y comprensible los motivos o el modo de variación de los gastos relacionados con el servicio que deba prestarse y, en su caso, si a los consumidores se les confiere el derecho a rescindir la relación contractual.
2) El artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13, en relación con el artículo 7, apartados 1 y 2, de la misma, debe interpretarse en el sentido de que:
– no se opone a que la declaración de nulidad de una cláusula abusiva que forma parte de las condiciones generales de los contratos celebrados con consumidores en el marco de una acción de cesación, contemplada en el artículo 7 de dicha Directiva, ejercitada contra un profesional por motivos de interés público y en nombre de los consumidores, por una entidad designada por el Derecho nacional, surta efectos, de conformidad con dicho Derecho, para cualquier consumidor que haya celebrado con el profesional de que se trate un contrato al cual le sean de aplicación las mismas condiciones generales, incluso para los consumidores que no hayan sido parte en el procedimiento de cesación;
– cuando, en el marco de dicho procedimiento, haya sido declarada abusiva una cláusula de las condiciones generales de la contratación, los órganos jurisdiccionales nacionales deberán aplicar de oficio, también en el futuro, todas las consecuencias previstas por el Derecho nacional, para que los consumidores que hayan celebrado con el profesional de que se trate un contrato al cual le sean de aplicación las mismas condiciones generales no resulten vinculados por dicha cláusula."
-CONCLUSIONES DE LA ABOGADO GENERAL SRA. JULIANE KOKOTT, presentadas el 26 de abril de 2012, en el Asunto C‑619/10 (Trade Agency): [Petición de decisión prejudicial del Augstākās tiesas Senāts (Letonia)] Reglamento (CE) nº 44/2001 – Reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales – Motivos de denegación – Artículo 34 del Reglamento nº 44/2001 – Certificación con arreglo al artículo 54 del Reglamento nº 44/2001 – Entrega de la cédula de emplazamiento – Procedimiento en rebeldía – Orden público – Resolución sin examen del fondo del asunto y sin motivación – Derecho a un proceso equitativo.
Nota: La Abogado General propone contestar las cuestiones planteadas en el siguiente sentido:
"1) La información relativa a la entrega de la cédula de emplazamiento contenida en la certificación prevista en el artículo 54 del Reglamento (CE) nº 44/2001 no tiene efecto vinculante y puede ser examinada por el juez en el marco del procedimiento de recurso contra el otorgamiento de la ejecución. El hecho de que la sentencia dictada en rebeldía haya sido notificada al demandado por primera vez por el tribunal de ejecución junto con el otorgamiento de la ejecución no libera al demandado de la obligación que le incumbe en virtud del artículo 34, número 2, de interponer en el Estado de origen un recurso contra la sentencia dictada en rebeldía, siempre que, mediante dicha sentencia o por medio de otros documentos que le hayan sido notificados, haya podido conocer la motivación de la sentencia dictada en rebeldía de tal manera que pueda impugnarla y oponerse debidamente a ella.
2) El tribunal del Estado requerido sólo puede tener en cuenta, a los efectos de la cláusula de orden público del artículo 34, número 1, del Reglamento nº 44/2001, el hecho de que el tribunal del Estado de origen de la resolución, sin examinar la coherencia de la demanda, haya dictado una resolución en rebeldía, que, al margen del hecho de la rebeldía del demandado, no contiene ninguna otra apreciación sobre la fundamentación de la demanda en cuanto al fondo, si, tras llevar a cabo una apreciación de conjunto de la información de la que dispone el demandado y de lo que exige el Derecho del Estado de origen para interponer un recurso, llega a la conclusión de que el demandado, debido a la falta de motivación de la resolución, no pudo defenderse debidamente contra la sentencia dictada en rebeldía."
-CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. YVES BOT, presentadas el 26 de abril de 2012, en el Asunto C‑277/11 (MM): [Petición de decisión prejudicial planteada por la High Court (Irlanda)] Sistema europeo común de asilo – Directiva 2004/83/CE – Normas mínimas relativas a los requisitos para el reconocimiento de nacionales de terceros países o apátridas como refugiados – Directiva 2005/85/CE– Normas mínimas para los procedimientos que deben aplicar los Estados miembros para conceder o retirar la condición de refugiado – Procedimiento de examen de una solicitud de protección subsidiaria tras la denegación de una solicitud de asilo – Garantías procesales concedidas al solicitante – Derecho a ser oído – Alcance del deber de cooperación.
Nota: El Abogado General propone al Tribunal contestar las cuestiones planteadas en el siguiente sentido:
"El deber de cooperación previsto en el artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2004/83/CE del Consejo, de 29 de abril de 2004, por la que se establecen normas mínimas relativas a los requisitos para el reconocimiento y el estatuto de nacionales de terceros países o apátridas como refugiados o personas que necesitan otro tipo de protección internacional y al contenido de la protección concedida, leído a la luz de las normas y garantías procesales establecidas en la Directiva 2005/85/CE del Consejo, de 1 de diciembre de 2005, sobre normas mínimas para los procedimientos que deben aplicar los Estados miembros para conceder o retirar la condición de refugiado, debe interpretarse en el sentido de que, cuando una autoridad nacional competente pretende denegar una solicitud de protección subsidiaria presentada a raíz de la denegación de una solicitud de asilo, no está obligada a comunicar los elementos en los que pretende basar su decisión ni a recabar las observaciones del solicitante al respecto, antes de adoptar su decisión.
De conformidad con el artículo 3 de la Directiva 2004/83 y del artículo 5 de la Directiva 2005/85, los Estados miembros pueden introducir o mantener normas más favorables en lo que respecta a los procedimientos de concesión o retirada de la protección internacional, siempre que sean compatibles con las citadas Directivas."

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