jueves, 19 de enero de 2012

BOE de 19.1.2012


Resolución de 20 de diciembre de 2011, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por un notario de Casas-Ibáñez contra la negativa del registrador de la propiedad de Casas-Ibáñez a inscribir una escritura de compraventa.
Nota: En esta resolución se discute si puede inscribible una escritura de compraventa en la que se expresa que el comprador tiene domicilio en Valencia y está «casado en régimen legal supletorio de gananciales», o si el Registrador puede exigir que se indique expresamente si se trata del régimen legal de gananciales por aplicación directa de la ley –debiéndose especificar «el dato en que se funda su aplicación (vecindad civil o nacionalidad)»– o si se trata de un régimen convencional –debiéndose reseñar las capitulaciones matrimoniales.
Al respecto, la DGRN recuerda la manera de determinar el régimen económico matrimonial legal en los supuestos de conflictos internos de leyes, acudiendo a las normas de Derecho Internacional Privado:

"2. Uno de los rasgos distintivos de nuestro Derecho civil ha sido, históricamente, la diversidad legislativa que, precisamente en los últimos tiempos, se ha incrementado, como lo demuestra la aprobación de la Ley de la Comunitat Valenciana 10/2007, de 20 de marzo, de Régimen Económico Matrimonial Valenciano.
Por otra parte, son cada vez más frecuentes los cambios de residencia que, con el transcurso del tiempo, pueden comportar un cambio de vecindad civil. Este cambio no implica en nuestro ordenamiento la modificación del régimen económico matrimonial, que continuará siendo el legal supletorio que en su día correspondiera, atendidas las normas que disciplinan los conflictos de Derecho interregional, o el pactado en su momento en capítulos matrimoniales, los cuales –sean éstos ante o posnupciales–, se regulan reconociendo una amplia libertad a los otorgantes a la hora de establecer su régimen económico matrimonial.
3. El régimen económico matrimonial de gananciales puede ser el régimen legal supletorio, en defecto de capítulos, cuando así lo determine la aplicación de las normas de Derecho interregional, o uno de los posibles regímenes convencionales. Y, si bien es cierto que en muchos casos no es tarea sencilla determinar cuál es el régimen legal supletorio, es necesario que el Notario [...] despliegue la mayor diligencia al reflejar en el documento autorizado cuál es el régimen económico matrimonial que rige entre los esposos. En tal sentido, establece el artículo 159 del Reglamento Notarial que si dicho régimen fuere el legal bastará la declaración del otorgante, lo cual ha de entenderse en el sentido de que el Notario, tras haber informado y asesorado en Derecho a los otorgantes, y con base en las manifestaciones de éstos (que primordialmente versan sobre datos fácticos como su nacionalidad o vecindad civil al tiempo de contraer matrimonio, su lugar de celebración o el de la residencia habitual y la ausencia de capítulos –cfr. artículos 9.2 y 16.3 del Código Civil–), concluirá que su régimen económico matrimonial, en defecto de capítulos, será el legal supletorio que corresponda, debiendo por tanto hacer referencia expresa a tal circunstancia –el carácter legal de dicho régimen– al recoger la manifestación de los otorgantes en el instrumento público de que se trate. [...] el criterio anteriormente expuesto [...] tiene una clara confirmación en el último párrafo del apartado quinto del citado artículo 159 del Reglamento Notarial [...].
Ahora bien, una vez realizada por el Notario autorizante dicha labor de precisión del carácter legal del régimen económico matrimonial, no puede el Registrador exigir más especificaciones sobre las razones en que se funda su aplicación, pues según el artículo 159 del Reglamento Notarial, «bastará la declaración del otorgante», entendiendo este centro directivo, como ha quedado expuesto, que dicha manifestación se recogerá por el Notario, bajo su responsabilidad, tras haber informado y asesorado en Derecho a dicho otorgante."

En definitiva, se está recordando que en Derecho las cosas son lo que son y no lo que las personas dicen que son. Y muchos errores se producen en este tema, cuando los cónyuges se empeñan en jurar y perjurar que ellos están casados en un determinado régimen económico matrimonial, que nada tiene que ver con el que realmente les corresponde en virtud de la aplicación de las normas que resuelven los conflictos internos de leyes.
[BOE n. 16, de 19.1.2012]

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