lunes, 31 de octubre de 2011

Bibliografía (Artículos doctrinales)


-La ley aplicable a los pactos sucesorios en la Propuesta de Reglamento sobre sucesiones
Santiago ÁLVAREZ GONZÁLEZ. Isabel RODRÍGUEZ-URÍA SUÁREZ (Universidad de Santiago de Compostela)
Diario La Ley, Nº 7726, Sección Doctrina, 31 Oct. 2011
La Propuesta de Reglamento de sucesiones y testamentos contiene en su articulado una atención particular a la determinación de la ley aplicable a los pactos sucesorios, figura cuya heterogeneidad plantea interesantes problemas de Derecho internacional privado. En el presente trabajo se analizan las soluciones proyectadas por la Propuesta europea en torno a los pactos sucesorios, con especial atención a las cuestiones que se dejan abiertas y concluyendo con una valoración general de la regulación sobre estas figuras.

Nota: Véase el documento COM(2009) 154 final (Bruselas, 14.10.2009): Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones y los actos auténticos en materia de sucesiones y a la creación de un certificado sucesorio europeo {SEC(2009) 410} {SEC(2009) 411}, así como la entrada de este blog del día 25.10.2009.
Sobre la propuesta véase el Dictamen del Comité Económico y Social Europeo. Sobre los Dictámenes acerca de la propuesta de la Comisión, elaborados por las Cortes Generales y el Parlamento de Cataluña, véase la entrada de este blog del día 9.5.2011.
-Sobre las cuestiones prejudiciales planteadas en el auto del Tribunal Constitucional de 9 de junio de 2011 sobre la orden de detención europea
José Manuel ARIAS RODRÍGUEZ, Presidente de la Sección 10.ª de la Audiencia Provincial de Madrid
Diario La Ley, Nº 7726, Sección Doctrina, 31 Oct. 2011
Aunque pudiera prima facie colegirse del Auto dictado el 9 de junio de 2011 por el TC que marca un hito descollante en su jurisprudencia respecto al Derecho de la Unión, no parece en el fondo que el planteamiento de las cuestiones prejudiciales al TJUE responda a otro designio que el de intentar hipervalorar su propia concepción sobre el grado de protección que ha de dispensarse al derecho de defensa en el ámbito penal en todo caso. Las cuestiones suscitadas carecen de toda relevancia práctica para el thema decidendi, se efectúa una exégesis particular de la jurisprudencia del TEDH sobre dicho derecho subjetivo público y, por último, se viene a desconocer la significación del principio de reconocimiento mutuo y, por ende, cómo han de articularse las relaciones entre los Estados miembros de origen y ejecución para viabilizar la operatividad de ese principio nuclear de la cooperación judicial en el seno de la Unión.

Nota: Véase el Asunto C-399/11, planteado al TJUE [Petición de decisión prejudicial presentada por el Tribunal Constitucional, Madrid (España) el 28 de julio de 2011 — Procedimiento penal contra Stefano Melloni — otra parte: Ministerio Fiscal], el Auto 86/2011 del Pleno del Tribunal Constitucional, así como la entrada de este blog del día 1.10.2011.

BOE de 31.10.2011


Instrumento de Adhesión de España al Protocolo facultativo sobre la jurisdicción obligatoria para la solución de controversias de la Convención de Viena sobre relaciones consulares, hecho en Viena el 24 de abril de 1963.
Nota: Este Protocolo entró en vigor para España el 21.10.2011, es decir, hace 11 días (¡bien por la eficiencia del MAEC!).
[BOE n. 262, de 31.10.2011]

domingo, 30 de octubre de 2011

El derecho internacional privado en los procesos de integración regional - Jornadas ASADIP (2011)



"El derecho internacional privado en los procesos de integración regional"
Asamblea / Jornadas ASADIP 2011
San José de Costa Rica, 24 al 26 de noviembre

Programa:
Jueves 24 de noviembre
8:00 Registro
8:30 Inauguración de las Jornadas: Henry RODRÍGUEZ SERRANO (Rector ULATINA) - Hernando PARÍS RODRÍGUEZ (Ministro de Justicia de Costa Rica) - Juan José OBANDO PERALTA (Comité Organizador, San José) - Claudia LIMA MARQUES (Presidenta de la ASADIP)
9:00 Bloque I: La regulación de la contratación internacional en los mercados integrados
Preside: José Antonio MORENO RODRÍGUEZ (Asunción)
Exponen: Christoph BENICKE (Giessen): Los contratos internacionales en la experiencia de la UE - Geneviève SAUMIER (Montreal): The Proposed Hague Principles on Choice of Law in International Contracts and the Designation of Non-State Law - José Luis MARÍN (Medellín): La contratación internacional en la CAN - Zhandra MARÍN (Nueva Orleáns): Los efectos del colonialismo en la selección del derecho aplicable a los contratos internacionales en Puerto Rico
10:45 Pausa café
11:15 Bloque II: Regionalización de la protección del consumidor
Preside: Claudia MADRID MARTÍNEZ (Caracas)
Exponen: Claudia LIMA MARQUES (Porto Alegre): A proteção dos consumidores internacionais no MERCOSUL: uma nova etapa - Luciana Klein VIEIRA (Buenos Aires): El proceso europeo de escasa cuantía para litigios transfronterizos con consumidores - Juan Marcos RIVERO SÁNCHEZ (San José): El derecho de consumo frente a las situaciones privadas internacionales en Costa Rica
12:45-15:00 Pausa para almuerzo
15:00 Bloque III: La evolución actual del arbitraje comercial y de inversión en América Latina: ¿hacen falta reglas regionales?
Preside: Rodrigo OREAMUNO (San José)
Exponen: Diego P. FERNÁNDEZ ARROYO (París): La evolución del arbitraje internacional en América Latina: de la supuesta hostilidad a la evidente aceptación - Katherine GONZÁLEZ AROCHA (Panamá): El arbitraje CCI: una opción atractiva para América Latina - Guillermo ARGERICH (Buenos Aires): El arbitraje comercial frente a la tentación de adoptar reglas regionales - Fernando CANTUARIAS SALAVERRY (Lima): De la uniformidad a la armonización de las reglas sobre arbitraje internacional en la región - Eugenio HERNÁNDEZ-BRETÓN (Caracas): Las recientes transformaciones jurisprudenciales del arbitraje en Venezuela
17:00 Pausa café
17:30 Mesa redonda: Derecho internacional privado, derechos humanos e integración regional americana
Preside: Paula María ALL (Santa Fe)
Debaten: Didier OPERTTI BADÁN (Montevideo) - Jorge Luiz FONTOURA NOGUEIRA (MERCOSUR) - Ricardo ACEVEDO PERALTA (CCJ) - Erik VILCHEZ (SICA) - Aníbal SIERRALTA RÍOS (Lima) - Gonzalo MONGE NÚÑEZ (San José)
19:30 Recepción de bienvenida

Viernes 25 de noviembre
9:00 Bloque IV: Eficacia de las reglas aplicables a la protección de menores en el marco de la integración
Preside: Vicky AGUILAR (México DF)
Exponen: María de los Ángeles NAHID CUOMO (Santa Cruz de la Sierra): Protección internacional de la infancia contra el tráfico, la explotación sexual y la pornografía: la integración, clave para la eficacia de las reglas protectoras - Fabio MASTRANGELO (Córdoba): ¿Son efectivamente protectoras las normas vigentes en materia de restitución internacional de menores en el MERCOSUR? - Cecilia FRESNEDO DE AGUIRRE (Montevideo): El régimen internacional de la filiación y los derechos humanos: el diálogo de las fuentes - Sonia RODRÍGUEZ JIMÉNEZ (México DF): Los casos “mexicanos” de sustracción internacional de menores
10:30 Pausa café
11:00 Bloque V: El derecho internacional privado de la familia frente a la globalización. Retos pendientes
Preside: Juan Manuel VELÁZQUEZ GARDETA (San Sebastián)
Exponen: Daniela Trejos VARGAS (Río de Janeiro): Maternidad por sustitución: problemas para el DIPr - Taydit PEÑA LORENZO (La Habana): Los retos del DIPr de la familia en Cuba - Jorge Alberto SILVA (Ciudad Juárez): Cuestiones de familia y sucesiones en el derecho interestatal mexicano - Miguel Ángel MONTOYA (Medellín): El concepto de familia como “dogma” revaluado. Retos y dilemas
12:30-15:00 Pausa para almuerzo
15:00 Bloque VI: Temas actuales de los organismos internacionales de codificación
Preside: Leonel PEREZNIETO CASTRO (México DF)
Exponen: OEA (CIDIP): Jean-Michel ARRIGHI (Washington, DC), Ana Elizabeth VILLALTA (San Salvador), David STEWART (Washington, DC) - UNIDROIT: José Angelo Estrella FARIA (Roma) - UNCITRAL: Ricardo SANDOVAL LÓPEZ (Santiago)
16:30 Pausa café
17:00 Taller - Debate: Discusión de la agenda de la Conferencia de La Haya en el año de la incorporación de Costa Rica (se circularán materiales previamente)
Coordinan: Hans VAN LOON (La Haya) - Ignacio GOICOECHEA (Buenos Aires)
19:30 Clausura de las Jornadas: Mario DE LA MADRID ANDRADE (ASADIP) - Valesca Raizer BORGES MOSCHEN (ASADIP)

Sábado 26 de noviembre
9:00 ASAMBLEA de la ASADIP (sólo para Miembros de la Asociación). El orden del día se comunica por separado
11:00 Debate con los nuevos miembros de la ASADIP: ¿Derecho conflictual o derecho material para los procesos de integración?
Preside: Didier OPERTTI BADÁN (Montevideo)
Relata: Juan José OBANDO PERALTA (San José)
Más información sobre la Jornadas [aquí]
Más información sobre la ASADIP [aquí]

Revista de revistas (23 a 30 octubre)


-Anuario de Derecho Civil: 2011, núm. 2.
-Europaisches Wirtschafts- und Steuerrecht: 2011, núm. 10.
-IDP: Revista de Internet, Derecho y Política - Revista d'Internet, Dret i Política: núm. 12 (2011).

sábado, 29 de octubre de 2011

Tribunal de Justicia de la Unión Europea


SENTENCIAS

-Asunto C-310/09: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 15 de septiembre de 2011 (petición de decisión prejudicial planteada por el Conseil d’État — Francia) — Ministre du Budget, des Comptes publics et de la Fonction publique/Accor SA (Libre circulación de capitales — Trato fiscal de los dividendos — Normativa nacional que confiere un crédito fiscal por los dividendos pagados por las sociedades filiales a una sociedad matriz — Denegación del crédito fiscal por los dividendos distribuidos por las filiales no residentes — Redistribución de los dividendos por la sociedad matriz entre sus accionistas — Imputación del crédito fiscal a la retención practicada por la sociedad matriz en el momento de la redistribución — Negativa a restituir la cantidad retenida pagada por la sociedad matriz — Enriquecimiento sin causa — Pruebas exigidas en cuanto a la tributación de las filiales no residentes).
Nota: Véase la entrada de este blog del día 15.9.2011.
-Asunto C-347/09: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) de 15 de septiembre de 2011 (petición de decisión prejudicial planteada por el Bezirksgericht Linz — Austria) — Proceso penal contra Jochen Dickinger, Franz Ömer (Libre prestación de servicios — Libertad de establecimiento — Normativa nacional que establece un monopolio de explotación para los juegos de casino por Internet — Requisitos de admisión — Política comercial expansionista — Controles de los operadores de juegos de azar efectuados en otros Estados miembros — Adjudicación del monopolio a una sociedad de Derecho privado — Posibilidad de obtener el monopolio reservada exclusivamente a las sociedades de capital domiciliadas en el territorio nacional — Prohibición al titular del monopolio de crear sucursales fuera del Estado miembro de establecimiento).
Nota: Véase la entrada de este blog del día 15.9.2011.
-Asuntos acumulados C-483/09 y C-1/10: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) de 15 de septiembre de 2011 (peticiones de decisión prejudicial planteadas por la Audiencia Provincial de Tarragona) — Procesos penales contra Magatte Gueye y Valentín Salmerón Sánchez («Cooperación policial y judicial en materia penal — Decisión marco 2001/220/JAI — Estatuto de la víctima en el proceso penal — Delitos cometidos en el ámbito familiar — Obligación de imponer una pena accesoria de alejamiento que prohíba al condenado aproximarse a su víctima — Determinación de las clases de penas y su graduación — Compatibilidad con los artículos 2, 3 y 8 de dicha Decisión marco — Disposición nacional que excluye la mediación penal — Compatibilidad con el artículo 10 de la citada Decisión marco»).
Nota: Véase la entrada de este blog del día 15.9.2011.
-Asunto C-132/10: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 15 de septiembre de 2011 (petición de decisión prejudicial planteada por el Rechtbank van eerste aanleg te Leuven — Bélgica) — Olivier Halley, Julie Halley, Marie Halley/Belgische Staat (Fiscalidad directa — Libre circulación de capitales — Artículo 63 TFUE — Derechos de sucesión por las acciones nominativas — Plazo de prescripción para la valoración de las acciones de las sociedades no residentes superior al aplicable a las sociedades residentes — Restricción — Justificación).
Nota: Véase la entrada de este blog del día 15.9.2011.
NUEVOS ASUNTOS

-Asunto C-413/11: Petición de decisión prejudicial planteada por el Landgericht Köln (Alemania) el 5 de agosto de 2011 — Germanwings GmbH/Amend.
Cuestión planteada: "¿Es compatible con el principio de separación de poderes en la Unión Europea que el Tribunal de Justicia, al objeto de eliminar lo que de otro modo sería un trato desigual, interprete el Reglamento (CE) nº 261/2004 en el sentido de que un pasajero afectado por un mero retraso de más de tres horas tiene derecho a una compensación con arreglo al artículo 7 de dicho Reglamento, aunque el Reglamento sólo la prevé en el caso de denegación de embarque o de anulación de vuelo reservado, pero limite los derechos del pasajero en caso de retraso a una asistencia conforme al artículo 9 del Reglamento y si el retraso es superior a cinco horas a la asistencia prevista en el artículo 8, apartado 1, letra a), del Reglamento?"
[DOUE C319, de 29.10.2011]

DOUE de 29.10.2011


-Decisión del Consejo y de los Representantes de los Gobiernos de los Estados miembros de la Unión Europea, reunidos en el seno del Consejo, de 16 de junio de 2011, relativa a la firma, en nombre de la Unión, y la aplicación provisional del Acuerdo de transporte aéreo entre los Estados Unidos de América, por una parte, la Unión Europea y sus Estados miembros, por otra, Islandia, por otra, y el Reino de Noruega, por otra, y relativa a la firma, en nombre de la Unión, y la aplicación provisional del Acuerdo Subsidiario entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, Islandia, por otra, y el Reino de Noruega, por otra, sobre la aplicación del Acuerdo de transporte aéreo entre los Estados Unidos de América, por una parte, la Unión Europea y sus Estados miembros, por otra, Islandia, por otra, y el Reino de Noruega, por otra.
-Acuerdo de transporte aéreo.
-Acuerdo Subsidiario entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, Islandia, por otra, y el Reino de Noruega, por otra, sobre la aplicación del Acuerdo de transporte aéreo entre los Estados Unidos de América, por una parte, la Unión Europea y sus Estados miembros, por otra, Islandia, por otra, y el Reino de Noruega, por otra.
-Decisión del Consejo, de 20 de octubre de 2011, relativa a la celebración del Acuerdo sobre determinados aspectos de los servicios aéreos entre la Unión Europea y los Estados Unidos Mexicanos.
Nota: Véase el Acuerdo sobre determinados aspectos de los servicios aéreos entre la Unión Europea y los Estados Unidos Mexicanos, así como la entrada de este blog del día 12.2.2011.
-Recomendación de la Comisión, de 27 de octubre de 2011, sobre la digitalización y accesibilidad en línea del material cultural y la conservación digital.

[DOUE L283, de 29.10.2011]

Comité Económico y Social Europeo
(473a sesión plenaria de los días 13 y 14 de julio de 2011)

-Dictamen del Comité Económico y Social Europeo sobre el tema «Derechos de propiedad intelectual en el ámbito de la música» (Dictamen de iniciativa).

-Dictamen del Comité Económico y Social Europeo sobre el tema «Cooperación entre las organizaciones de la sociedad civil y los entes locales y regionales en la integración de los inmigrantes» (Dictamen adicional).

-Dictamen del Comité Económico y Social Europeo sobre la «Comunicación de la Comisión al Consejo, al Parlamento Europeo y al Comité Económico y Social Europeo — Eliminar las barreras fiscales transfronterizas en beneficio de los ciudadanos de la UE»COM(2010) 769 final.
Nota: Véase el documento COM(2010) 769 final (Bruselas, 20.12.2010): COMUNICACIÓN DE LA COMISIÓN AL CONSEJO, AL PARLAMENTO EUROPEO Y AL COMITÉ ECONÓMICO Y SOCIAL EUROPEO. Eliminar las barreras fiscales transfronterizas en beneficio de los ciudadanos de la UE SEC(2010) 1576 final.
-Dictamen del Comité Económico y Social Europeo sobre el «Libro Verde sobre la generalización del recurso a la contratación pública electrónica en la UE»COM(2010) 571 final.
Nota: Véase el documento COM(2010) 571 final (Bruselas, 18.10.2010): LIBRO VERDE sobre la generalización del recurso a la contratación pública electrónica en la UE SEC(2010) 1214.
-Dictamen del Comité Económico y Social Europeo sobre la «Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones — Hacia un mejor funcionamiento del mercado único de servicios, partiendo de los resultados del proceso de evaluación recíproca de la Directiva de servicios»COM(2011) 20 final.
Nota: Véase el documento COM(2011) 20 final (Bruselas, 27.1.2011): COMUNICACIÓN DE LA COMISIÓN AL PARLAMENTO EUROPEO, AL CONSEJO, AL COMITÉ ECONÓMICO Y SOCIAL EUROPEO Y AL COMITÉ DE LAS REGIONES: Hacia un mejor funcionamiento del mercado único de servicios, partiendo de los resultados del proceso de evaluación recíproca de la Directiva de servicios (Texto pertinente a efectos del EEE) {SEC(2011) 102 final}
-Dictamen del Comité Económico y Social Europeo sobre la «Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo sobre los contratos de crédito para bienes inmuebles de uso residencial»[COM(2011) 142 final — 2011/0062 (COD)]
Nota: Véase el documento COM(2011) 142 final (Bruselas, 31.3.2011): Propuesta de DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO sobre los contratos de crédito para bienes inmuebles de uso residencial (Texto pertinente a los efectos del EEE) SEC(2011) 355 final SEC(2011) 356 final SEC(2011) 357 final.
-Dictamen del Comité Económico y Social Europeo sobre la «Comunicación de la Comisión al Consejo, al Parlamento Europeo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones — Hacia una política global europea en materia de inversión internacional»COM(2010) 343 final.
Nota: Véase el documento COM(2010)343 final (Bruselas, 7.7.2010): COMUNICACIÓN DE LA COMISIÓN AL CONSEJO, AL PARLAMENTO EUROPEO, AL COMITÉ ECONÓMICO Y SOCIAL EUROPEO Y AL COMITÉ DE LAS REGIONES: Hacia una política global europea en materia de inversión internacional.
[DOUE C318, de 29.10.2011]

BOE de 29.10.2011


Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios.
Nota: En esta disposición cabe destacar su art. 2, en el que se establece el ámbito de aplicación de la norma, y, en concreto, sus apartados 1, párrafo primero, y 4:
"1. La presente orden será de aplicación a los servicios bancarios dirigidos o prestados a clientes, o clientes potenciales, en territorio español por entidades de crédito españolas o sucursales de entidades de crédito extranjeras. Se entenderá, a estos efectos, por clientes y clientes potenciales a las personas físicas.
[...]
4. Cuando el cliente actúe en el ámbito de su actividad profesional o empresarial, las partes podrán acordar que no se aplique total o parcialmente lo previsto en esta orden, con la excepción de lo establecido en el capítulo II del título III."
[BOE n. 261, de 29.10.2011]

viernes, 28 de octubre de 2011

Bibliografía (Artículo doctrinal) - Arbitraje


La reforma de la Ley de Arbitraje
Gonzalo STAMPA, Abogado. STAMPA Abogados
Diario La Ley, Nº 7725, Sección Doctrina, 28 Oct. 2011
Centrada en las relaciones entre árbitros y jueces y en el desarrollo del procedimiento arbitral, la reforma parcial de la Ley de Arbitraje consolida la aceptación del arbitraje en nuestro ordenamiento jurídico, mejorando su funcionamiento y su seguridad jurídica. Este artículo sistematiza los principales aspectos de la reforma, agrupando sus contenidos en las materias afectadas y explicando el motivo y la finalidad de cada una de estas modificaciones. El objetivo último de esta contribución es acercarse aportar claridad a sus destinatarios

Nota: Véase la Ley 11/2011, de 20 de mayo, de reforma de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje y de regulación del arbitraje institucional en la Administración General del Estado, así como la Ley Orgánica 5/2011, de 20 de mayo, complementaria a la Ley 11/2011, de 20 de mayo, de reforma de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje y de regulación del arbitraje institucional en la Administración General del Estado para la modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial. Sobre ambos textos legislativos véase la entrada de este blog del día 21.5.2011.

DOUE de 28.10.2011


Reglamento (UE) nº 1006/2011 de la Comisión, de 27 de septiembre de 2011, por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común.
Nota: El documento es bastante pesado (16,7 MB), por lo que, según la conexión a Internet de que se disponga, puede dar problemas al cargarlo.
Véase el Reglamento (CEE) nº 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común [documento también bastante pesado (35,2 MB)]

Véase la corrección de errores de este Reglamento.
[DOUE L282, de 28.10.2011]

jueves, 27 de octubre de 2011

Tribunal de Justicia de la Unión Europea (27.10.2011)


-CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL PEDRO CRUZ VILLALÓN, presentadas el 27 de octubre de 2011, en los Asuntos C‑72/10 y C-77/10 (Costa): [Petición de decisión prejudicial planteada por la Corte Suprema di Cassazione (Italia)] Libre prestación de servicios ­– Libertad de establecimiento – Actividad de recogida de apuestas deportivas – Exigencia de una concesión y de una autorización de policía – Política de «expansión controlada» en el sector del juego – Lucha contra el juego ilegal – Distancias mínimas entre puntos de venta – Caducidad de la concesión por actividad transfronteriza – Caducidad de la concesión por adopción de medidas cautelares o iniciación de un proceso penal.
Nota: El Abogado General propone contestar las cuestiones planteadas en el siguiente sentido:
"Los artículos 49 TFUE y 56 TFUE, en relación con la libertad de establecimiento y la libre prestación de servicios en el sector de las apuestas sobre acontecimientos deportivos, deben interpretarse en el sentido de que, en el marco de un régimen de monopolio a favor del Estado y un sistema de concesiones y autorizaciones:
a) Se oponen a una normativa nacional que consagre expresa y efectivamente una clara protección de los titulares de concesiones otorgadas en una época anterior con arreglo a un procedimiento que excluyó ilegalmente a una parte de los operadores. Corresponde al juez nacional determinar si la normativa nacional contiene una previsión con este sentido y alcance.
b) Se oponen a una normativa nacional que garantice de hecho el mantenimiento de las posiciones comerciales adquiridas sobre la base de un procedimiento que excluyó ilegalmente a una parte de los operadores; en particular, se oponen a la prohibición de que los nuevos concesionarios abran puntos de venta a menos de cierta distancia de otros ya existentes.
c) Se oponen a una normativa nacional que prevea la caducidad de la concesión de juego en el caso de que el concesionario desarrolle una actividad transfronteriza de juego, con independencia de la forma en que dicha actividad se lleve a cabo y aun siendo posible un contacto directo entre el consumidor y el operador y un control físico con fines de policía de los intermediarios de la empresa presentes en el territorio nacional.
d) No se oponen a una normativa nacional que sólo permita ofrecer los tipos de juegos que se expresen en un catálogo o lista, sancionando con la caducidad de la concesión la oferta de cualesquiera otros, siempre que las decisiones administrativas relativas a la elaboración de la lista se basen en criterios objetivos, no discriminatorios y conocidos de antemano, y sean susceptibles de impugnación jurisdiccional.
e) No se oponen a una normativa nacional que establezca la caducidad de una concesión de juego cuando los concesionarios, el representante legal o los administradores de éste sean objeto, en el marco de un determinado proceso penal, de medidas cautelares o de decisiones de envío ante el juez competente para decidir sobre el fondo, siempre que este supuesto se defina por referencia a tipos penales relacionados con la actividad de juego y que estén claramente determinados."
-CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. PAOLO MENGOZZI, presentadas el 27 de octubre de 2011, en el Asunto C‑495/10 (Centre hospitalier universitaire de Besançon): [Petición de decisión prejudicial planteada por el Conseil d’État (Francia)] Armonización de legislaciones – Responsabilidad de los establecimientos públicos sanitarios frente a sus pacientes por los daños causados por productos defectuosos – Limitación de la responsabilidad del prestador de servicios.
Nota: El Abogado General propone contestar la cuestión prejudicial planteada del siguiente modo:
"La Directiva 85/374/CEE del Consejo, de 25 de julio de 1985, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia de responsabilidad por los daños causados por productos defectuosos, permite a los Estados miembros establecer la responsabilidad de las personas que utilizan aparatos o productos defectuosos en el marco de una prestación de servicios y causan de este modo daños al beneficiario de la prestación, sin perjuicio de la posibilidad de aplicar el régimen previsto con arreglo a la Directiva 85/374 contra el productor."

BOE de 27.10.2011


Real Decreto 1493/2011, de 24 de octubre, por el que se regulan los términos y las condiciones de inclusión en el Régimen General de la Seguridad Social de las personas que participen en programas de formación, en desarrollo de lo previsto en la disposición adicional tercera de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de la Seguridad Social.
Nota: Esta norma permitiría a los que hace años fuimos becarios del Plan de Formación del Personal Investigador, entre otros colectivos, poder ahora regularizar la situación, puesto que jamás se nos ha reconocido ningún derecho de Seguridad Social relativo a ese período. A estos efectos es muy importante la disposición adicional primera:
"Suscripción de convenio especial con la Tesorería General de la Seguridad Social.
1. Las personas que con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de este real decreto se hubieran encontrado en la situación objeto de regulación en esta norma reglamentaria, podrán suscribir un convenio especial, por una única vez, que les posibilite el cómputo de cotización por los períodos de formación realizados, tanto en España como en el extranjero, hasta un máximo de dos años, con sujeción a lo dispuesto en el capítulo I de la Orden TAS/2865/2003, de 13 de octubre, por la que se regula el convenio especial en el sistema de la Seguridad Social, con las siguientes especialidades:
1.ª Para suscribir este convenio especial con la Seguridad Social será necesario acreditar por parte del solicitante el haber participado en programas de formación con las características establecidas en el artículo 1 de este real decreto mediante certificación expedida por el organismo o entidad público o privado que los financió, o por cualquier otro medio de prueba válido en derecho de no ser posible la obtención de dicha certificación.
Asimismo, será necesario acreditar el período de duración de los referidos programas de formación. De acreditarse más de dos años de participación en programas de formación, sólo se tendrán en cuenta los dos últimos.
No podrán suscribir el convenio especial los pensionistas de jubilación o de incapacidad permanente, salvo en los supuestos relativos a la percepción de tales prestaciones en que el artículo 2.2 de la Orden TAS/2865/2003, de 13 de octubre, permite su suscripción.
2.ª La solicitud de suscripción del convenio especial podrá formularse hasta el 31 de diciembre de 2012. En los casos en que se acredite la imposibilidad de aportar la justificación necesaria para su suscripción dentro del plazo señalado, se podrá conceder, excepcionalmente, un plazo de seis meses para su aportación, a contar desde la fecha en que se hubiera presentado la respectiva solicitud.
3.ª La base de cotización por el convenio especial estará constituida por la base mínima de cotización vigente en el Régimen General de la Seguridad Social que corresponda a cada período en que se acredite haber participado en los referidos programas de formación y que sea computable para la suscripción de aquél.
Una vez determinada la cuota íntegra correspondiente a este convenio especial, se multiplicará por el coeficiente del 0,77, constituyendo el resultado la cuota a ingresar.
4.ª Una vez calculado por la Tesorería General de la Seguridad Social el importe total de la cotización a ingresar por este convenio especial, su abono se podrá realizar mediante un pago único o mediante un pago fraccionado en un número máximo de mensualidades igual al doble de aquellas por las que se formalice el convenio.
2. Se entenderán incluidas en el apartado anterior aquellas personas que hubieran participado en programas de formación de naturaleza investigadora, siempre que tal participación haya tenido lugar con anterioridad al 4 de noviembre de 2003, fecha de entrada en vigor del Real Decreto 1326/2003, de 24 de octubre, por el que se aprobó el Estatuto del becario de investigación, o, en su caso, a la fecha de inscripción de programas en el Registro de becas a que se refiere la disposición transitoria única del citado real decreto."
[BOE n. 259, de 27.10.2011]

miércoles, 26 de octubre de 2011

BOE de 26.10.2011


Entrada en vigor del Acuerdo entre el Reino de España y la República de Albania sobre cooperación en la lucha contra la delincuencia, hecho en Tirana el 20 de mayo de 2009.
Nota: La notificación del MAEC que ahora se publica señala que el Acuerdo entró en vigor el 30.4.2010, es decir, hace casi 18 meses (¡bieeeen por el MAEC!).
Véase el Acuerdo entre España y Albania de 20.5.2009, así como la entrada de este blog del día. 4.7.2009.
[BOE n. 258, de 26.10.2011]

martes, 25 de octubre de 2011

Tribunal de Justicia de la Unión Europea (25.10.2011)


SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala) de 25 de octubre de 2011, en los asuntos acumulados C‑509/09 y C‑161/10 (eDate Advertising): Reglamento (CE) nº 44/2001 – Competencia judicial y ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil – Competencia “en materia delictual o cuasidelictual” – Directiva 2000/31/CE – Publicación de información en Internet – Lesión de los derechos de la personalidad – Lugar donde se hubiere producido o pudiere producirse el hecho dañoso – Derecho aplicable a los servicios de la sociedad de la información.
Fallo del Tribunal:
"1) El artículo 5, número 3, del Reglamento (CE) nº 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, debe interpretarse en el sentido de que, en caso de que se alegue una lesión de los derechos de la personalidad mediante el contenido publicado en un sitio de Internet, la persona que se considera lesionada puede ejercitar una acción de responsabilidad por la totalidad del daño causado, bien ante los órganos jurisdiccionales del Estado miembro del lugar de establecimiento del emisor de esos contenidos, bien ante los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en el que se encuentra su centro de intereses. Esa persona puede también, en vez de ejercitar una acción de responsabilidad por la totalidad del daño causado, ejercitar su acción ante los tribunales de cada Estado miembro en cuyo territorio el contenido publicado en Internet sea, o haya sido, accesible. Dichos órganos son competentes únicamente para conocer del daño causado en el territorio del Estado miembro del órgano jurisdiccional al que se haya acudido.
2) El artículo 3 de la Directiva 2000/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2000, relativa a determinados aspectos jurídicos de los servicios de la sociedad de la información, en particular el comercio electrónico en el mercado interior (Directiva sobre el comercio electrónico), debe interpretarse en el sentido de que no impone una transposición que revista la forma de norma específica de conflicto de leyes. Sin embargo, por lo que se refiere al ámbito coordinado, los Estados miembros deben garantizar que, sin perjuicio de las excepciones permitidas con arreglo a los requisitos establecidos en el artículo 3, apartado 4, de la Directiva 2000/31, el prestador de un servicio de comercio electrónico no esté sujeto a requisitos más estrictos que los previstos por el Derecho material en vigor en el Estado miembro de establecimiento de dicho prestador."

Nota: Los hechos que han dado lugar ahora a la sentencia del TJUE son los siguientes. En relación con el Asunto C-509/09 (aps. 15 y ss.): en el año 1993, X, residente en Alemania, fue condenado junto con su hermano por un órgano jurisdiccional alemán a cadena perpetua por el asesinato de un conocido actor. En enero de 2008 obtuvo la libertad condicional. La sociedad austriaca eDate Advertising gestiona un portal de Internet (www.rainbow.at). Bajo la rúbrica Info-News, la demandada mantuvo accesible hasta el 18.6.2007, para su consulta, una información con fecha de 23.81999. Haciendo mención de los nombres de X y de su hermano, esta página informaba sobre el recurso de amparo interpuesto por ambos ante el Tribunal Constitucional alemán (Bundesverfassungsgericht) contra la sentencia condenatoria. Además de una breve descripción de los hechos delictivos acaecidos en 1990, se citaba al abogado designado por los condenados, que había declarado que querían probar que varios testigos principales de la acusación habían cometido falso testimonio durante el proceso. X exigió a eDate Advertising que dejase de publicar la información mencionada y emitiese una declaración comprometiéndose a no publicarla en el futuro. eDate Advertising no contestó al escrito pero retiró de su sitio de Internet la información controvertida el 18.6.2007. X interpuso una acción de cesación ante los tribunales alemanes contra eDate Advertising con el fin de que ésta dejara de informar sobre los hechos cometidos mencionando su persona con el nombre completo. Por su parte, ésta negó principalmente la competencia judicial internacional de los órganos jurisdiccionales alemanes. Al haber sido estimada la demanda en las dos instancias inferiores, eDate Advertising reiteró ante el Bundesgerichtshof su pretensión de desestimación de la demanda. El Bundesgerichtshof señaló que la solución de ese recurso está supeditada a la cuestión de si las instancias inferiores admitieron, acertadamente, su competencia internacional para pronunciarse sobre el litigio con arreglo a lo dispuesto en el art. 5.3 del Reglamento. Si se demuestra que los órganos jurisdiccionales alemanes son competentes, entonces se plantea la cuestión de si es aplicable el Derecho alemán o el Derecho austriaco. Ello dependerá de la interpretación que se haga del art. 3, aps. 1 y 2, de la Directiva.
Asunto C-161/10 (aps. 25 y ss.): El actor francés Olivier Martinez y su padre, Robert Martinez, denunciaron, ante el tribunal de grande instance de Paris, intromisiones en su vida privada y violaciones del derecho a la propia imagen de Olivier Martinez caracterizadas por la publicación en el sitio de Internet «www.sundaymirror.co.uk» de un texto redactado en lengua inglesa, con fecha de 3.2.2008 y titulado, según la traducción francesa no discutida en la vista, «Kylie Minogue est de nouveau avec Olivier Martinez» [«Kylie Minogue está otra vez con Olivier Martinez»], con detalles sobre su encuentro. Basándose en el art. 9 del code civil francés, que establece que «todos tienen derecho a que se respete su vida privada», la acción se entabló contra la sociedad inglesa MGN, editora del sitio de Internet del periódico británico Sunday Mirror. Esta sociedad planteó la excepción de falta de competencia del tribunal de grande instance de Paris al no haber una vinculación suficiente entre la publicación en Internet controvertida y el daño alegado en territorio francés, mientras que los actores sostuvieron que no era necesario que existiera tal vinculación y que, en cualquier caso, existía. El tribunal de grande instance de Paris señaló que sólo puede considerarse que un hecho dañoso que se origina en Internet se ha producido en el territorio de un Estado miembro si existe una vinculación suficiente, sustancial o significativa que le une a dicho territorio. Además, consideró que la solución de la cuestión de la competencia del tribunal de un Estado miembro para conocer de una violación de los derechos de la personalidad cometida en Internet, desde un sitio gestionado por una persona domiciliada en otro Estado miembro y destinado fundamentalmente al público de ese otro Estado, no resulta con claridad del tenor de los arts. 2 y 5, número 3, del Reglamento.

Por lo que se refiere a la interpretación del art. 5.3 del Reglamento, el TJUE realiza las siguientes consideraciones:
"46. [...] parece que Internet reduce la utilidad del criterio relativo a la difusión, en la medida en que el alcance de la difusión de contenidos publicados en ella es, en principio, universal. Además, no siempre es posible, desde el punto de vista técnico, cuantificar esa difusión con certeza y fiabilidad en relación con un Estado miembro particular ni, por lo tanto, evaluar el daño exclusivamente causado en ese Estado miembro.
47. Las dificultades de la aplicación, en el contexto de Internet, del citado criterio del lugar donde se ha producido el daño, consagrado en la sentencia Shevill y otros, antes citada, contrasta, como el Abogado General señaló en el punto 56 de sus conclusiones, con la gravedad de la lesión que puede sufrir el titular de un derecho de la personalidad que observa que un contenido que lesiona ese derecho está disponible en cualquier punto del planeta.
48. Por lo tanto, procede adaptar los criterios de conexión recordados en el apartado 42 de la presente sentencia en el sentido de que la víctima de una lesión de un derecho de la personalidad a través de Internet puede acudir, en función del lugar en el que haya producido el daño causado en la Unión Europea por dicha lesión, a un fuero por la totalidad de ese daño. Habida cuenta de que la repercusión de un contenido publicado en Internet sobre los derechos de la personalidad de una persona puede ser apreciada mejor por el órgano jurisdiccional del lugar en el que la supuesta víctima tiene su centro de intereses, la atribución de competencia a dicha órgano jurisdiccional corresponde al objetivo de una buena administración de la justicia, recordado en el apartado 40 de la presente sentencia.
49. Por lo general, el lugar en el que una persona tiene su centro de intereses corresponde a su residencia habitual. Sin embargo, una persona puede tener su centro de intereses también en un Estado miembro en el que no resida habitualmente, en la medida en que otros indicios, como el ejercicio de una actividad profesional, permitan establecer la existencia de un vínculo particularmente estrecho con ese Estado miembro.
50. La competencia del órgano jurisdiccional del lugar en el que la presunta víctima tiene su centro de intereses es conforme con el objetivo de la previsibilidad de las normas de competencia (véase la sentencia de 12 de mayo de 2011, BVG, C‑144/10, Rec. p. I‑0000, apartado 33) también con respecto al demandado, dado que el emisor de un contenido lesivo puede, en el momento de la publicación en Internet de ese contenido, conocer los centros de intereses de las personas que son objeto de éste. Por lo tanto, procede considerar que el criterio del centro de intereses permite, al mismo tiempo, al demandante determinar fácilmente el órgano jurisdiccional ante el cual puede ejercitar una acción y al demandado prever razonablemente ante qué órgano jurisdiccional puede ser demandado (véase la sentencia de 23 de abril de 2009, Falco Privatstiftung y Rabitsch, C‑533/07, Rec. p. I‑3327, apartado 22 y jurisprudencia citada).
51. Por otra parte, en vez de una acción basada en la responsabilidad por la totalidad del daño, el criterio del lugar donde se ha producido éste, consagrado en la sentencia Shevill y otros, antes citada, otorga competencia a los órganos jurisdiccionales de cada Estado miembro en cuyo territorio un contenido publicado en Internet sea, o haya sido, accesible. Dichos órganos son competentes para conocer únicamente del daño causado en el territorio del Estado miembro de la jurisdicción a la que se haya acudido."

En relación con la interpretación del art. 3 de la Directiva, el Tribunal afirma lo siguiente:
"61. [...] es preciso señalar, por una parte, que una interpretación de la norma del mercado interior consagrada por el artículo 3, apartado 1, de la Directiva, en el sentido de que lleva a la aplicación del Derecho material en vigor en el Estado miembro de establecimiento, no determina su calificación de norma de Derecho internacional privado. En efecto, ese apartado impone principalmente a los Estados miembros la obligación de velar por que los servicios de la sociedad de la información suministrados por un prestador de servicios establecido en su territorio respeten las disposiciones nacionales aplicables en dichos Estados miembros y que formen parte del ámbito coordinado. La imposición de esa obligación no presenta las características de una norma de conflicto de leyes, destinada a zanjar un conflicto específico entre varios Derechos que deben ser aplicados.
62. Por otra parte, el artículo 3, apartado 2, de la Directiva contiene una prohibición para los Estados miembros de restringir la libertad de prestación de servicios de la sociedad de la información de otro Estado miembro por razones inherentes al ámbito coordinado. En cambio, del artículo 1, apartado 4, de la Directiva, en relación con el considerando vigésimo tercero de ésta, se desprende que los Estados miembros de acogida son en principio libres para designar, con arreglo a su Derecho internacional privado, las normas materiales aplicables siempre que no resulte una restricción de la libre prestación de los servicios del comercio electrónico.
63. De lo antedicho se deduce que el artículo 3, apartado 2, de la Directiva no impone una transposición que revista la forma de norma específica de conflicto de leyes.
64. No obstante, lo dispuesto en el artículo 3, apartados 1 y 2, de la Directiva debe interpretarse de modo que se garantice que el enfoque de coordinación seguido por el legislador de la Unión permita efectivamente asegurar la libre circulación de los servicios de la sociedad de la información entre los Estados miembros.
65. En este sentido, procede recordar que el Tribunal de Justicia ya ha señalado que las disposiciones imperativas de una directiva necesarias para alcanzar los objetivos del mercado interior deben poder aplicarse aun cuando se haya elegido una ley divergente (véanse, en este sentido, las sentencias de 9 de noviembre de 2000, Ingmar, C‑381/98, Rec. p. I‑9305, apartado 25, y de 23 de marzo de 2006, Honyvem Informazioni Commerciali, C‑465/04, Rec. p. I‑2879, apartado 23).
66. Pues bien, por lo que se refiere al mecanismo previsto en el artículo 3 de la Directiva, procede considerar que la sujeción de los servicios del comercio electrónico al régimen jurídico del Estado miembro de establecimiento de sus prestadores con arreglo al artículo 3, apartado 1, no permitiría garantizar plenamente la libre circulación de esos servicios si los prestadores debieran, en definitiva, cumplir, en el Estado miembro de acogida, requisitos más estrictos que los que les son aplicables en su Estado miembro de establecimiento.
67. De las consideraciones antes expuestas resulta que el artículo 3 se opone, sin perjuicio de las excepciones permitidas con arreglo a los requisitos establecidos en el artículo 3, apartado 4, de la Directiva, a que el prestador de un servicio de comercio electrónico esté sujeto a requisitos más estrictos que los previstos por el Derecho material en vigor en el Estado miembro de establecimiento de dicho prestador."

BOE de 25.10.2011


Real Decreto 1490/2011, de 24 de octubre, por el que se modifica el Real Decreto 764/2010, de 11 de junio, por el que se desarrolla la Ley 26/2006, de 17 de julio, de mediación de seguros y reaseguros privados en materia de información estadístico-contable y del negocio, y de competencia profesional.
Nota: Esta disposición modifica diversos preceptos del Real Decreto 764/2010, de 11 de junio. Entre ellos cabe destacar los siguientes:
  • El núm. uno del artículo único modifica el art. 10, en el que se regula acreditación de los conocimientos necesarios para acceder al ejercicio de la actividad de mediación como mediadores de seguros o corredores reaseguros residentes o domiciliados en España.
  • El núm. 2 da nueva redacción al art. 11, que se ocupa de los requisitos previos para participar en los cursos de formación y pruebas de aptitud para ejercer como mediadores de seguros o corredores de reaseguros residentes o domiciliados en España. Así, los que deseen participar en los cursos de formación del grupo A deben estar en posesión del título de bachiller o equivalente (art. 11.1) y los del grupo B deben estar en posesión del título de graduado en educación secundaria o equivalente (art. 11.2). En este sentido, el art. 11.3 determina que "los poseedores de títulos procedentes de sistemas educativos extranjeros que se correspondan con los títulos a que se refieren los anteriores apartados 1 y 2, deberán acreditar la homologación de los mismos de acuerdo con la correspondiente normativa en materia de homologación y convalidación de títulos y estudios extranjeros de educación no universitaria".
Véase la entrada de este blog del día 12.6.2010.
[BOE n. 257, de 25.10.2011]

lunes, 24 de octubre de 2011

BOE de 24.10.2011


Convenio entre el Reino de España y el Reino Hachemita de Jordania sobre cooperación en materia de lucha contra la delincuencia, hecho en Amman el 15 de marzo de 2011.
Nota: Este Convenio entrará en vigor el 27.10.2011.
[BOE n. 256, de 24.10.2011]

sábado, 22 de octubre de 2011

Tribunal de Justicia de la Unión Europea


NUEVOS ASUNTOS

Asunto C-419/11: Petición de decisión prejudicial planteada por el Městský soud v Praze (República Checa) el 10 de agosto de 2011 — Česká spořitelna, a.s./Gerald Feichter.
Cuestiones planteadas:
"1) ¿Se puede interpretar que el concepto de materia de contratos celebrados por un consumidor para un uso que pudiere considerarse ajeno a su actividad profesional, del artículo 15, apartado 1, del Reglamento (CE) nº 44/2001 del Consejo, abarca también las demandas derivadas de un pagaré emitido de forma incompleta, iniciadas por el tenedor contra el avalista del emisor del pagaré?
2) Tanto si la respuesta a la primera cuestión es afirmativa como si es negativa, ¿se puede interpretar el concepto de demandas relativas a un contrato del artículo 5, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) nº 44/2001 del Consejo, en el sentido de que, teniendo en cuenta exclusivamente el contenido del documento como tal, abarca también las demandas derivadas de un pagaré emitido de forma incompleta, iniciadas por el tenedor contra el avalista del emisor del pagaré?"
[DOUE C311, de 22.10.2011]

DOUE de 22.10.2011


Decisión nº 2/2011 del Comité Mixto UE-Suiza, creado por el artículo 14 del Acuerdo sobre la libre circulación de personas entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la Confederación Suiza, por otra, de 30 de septiembre de 2011, que sustituye el anexo III, relativo al reconocimiento mutuo de las cualificaciones profesionales.
Nota: Véase el Acuerdo sobre la libre circulación de personas entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros y la Confederación Suiza.
[DOUE L277, de 22.10.2011]

BOE de 22.10.2011

-Real Decreto 1384/2011, de 14 de octubre, por el que se desarrolla el artículo 1 del Acuerdo de Cooperación del Estado con la Comisión Islámica de España, aprobado por la Ley 26/1992, de 10 de noviembre.
Nota: Las Comunidades o Federaciones Islámicas inscritas en el Registro de Entidades Religiosas pueden solicitar su incorporación a la Comisión Islámica de España, haciendo constar la aceptación del Acuerdo de Cooperación del Estado con la Comunidad Islámica de España.
Véase la Ley 26/1992 por la que se aprueba el Acuerdo de Cooperación del Estado con la Comisión Islámica de España.
-Orden INT/2850/2011, de 11 de octubre, por la que se regula el reconocimiento de las cualificaciones profesionales para el ejercicio de las profesiones y actividades relativas al sector de seguridad privada a los nacionales de los Estados miembros de la Unión Europea.
Nota: Esta disposición tiene por objeto "regular el reconocimiento de la cualificación profesional que habilita para ejercer en España las profesiones de seguridad privada a todos los ciudadanos de la Unión Europea que ejerzan dicha actividad en un Estado miembro, con arreglo a su legislación interna, o que se encuentren en posesión de un título o certificado oficial habilitante para el mencionado ejercicio profesional" (art. 1.1). Este reconocimiento "permitirá a la persona beneficiaria acceder en España a la misma profesión que aquélla para la que está cualificada en el Estado miembro de origen y ejercerla con los mismos derechos que los nacionales españoles" (art. 1.2).
Las profesiones a las que se podrá acceder tras el reconocimiento de la cualificación profesional adquirida en otro Estado Miembro de la UM son las de vigilante de seguridad, escolta privado, vigilante de explosivos, jefe de seguridad, director de seguridad, detective privado y guarda particular del campo (guarda de caza y guardapesca marítimo) (art. 2).

Véase la corrección de errores de la Orden.
[BOE n. 255, de 22.10.2011]

viernes, 21 de octubre de 2011

Redes sociales y protección de datos personales


Primera sanción de la AEPD al responsable de crear un perfil falso en una red social
Redacción
Diario La Ley, Nº 7720, Sección Tribuna, 21 Oct. 2011
La Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) ha impuesto una multa de 2.000 euros, por tratar datos personales sin consentimiento, a la mujer responsable de la creación de un perfil falso en la red social Badoo, en el que se hacían propuestas sexuales y que tuvo como consecuencia que la afectada recibiera numerosas llamadas ofensivas. La Agencia ya ha sancionado la difusión de datos personales sin consentimiento en otros sitios web como portales de vídeo.

BOE de 21.10.2011


Aplicación provisional del Acuerdo de Sede entre el Reino de España y la Unión Europea (Oficina de Armonización del Mercado Interior-Marcas, Dibujos y Modelos-OAMI), hecho en Madrid el 20 de septiembre de 2011.
Nota: Este Acuerdo se aplica provisionalmente desde el 20.9.2011; esto es, desde hace un mes.

Véase la correspondiente corrección de errores al texto del acuerdo.
[BOE n. 254, de 21.10.2011]

jueves, 20 de octubre de 2011

Tribunal de Justicia de la Unión Europea (20.10.2011)


-SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera) de 20 de octubre de 2011, en el Asunto C‑396/09 (Interedil): Procedimiento prejudicial – Legitimación de un órgano jurisdiccional inferior para plantear una cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia – Reglamento (CE) nº 1346/2000 – Procedimientos de insolvencia – Competencia internacional – Centro de los intereses principales del deudor – Traslado del domicilio social a otro Estado miembro – Concepto de establecimiento.
Fallo del Tribunal:
"1) El Derecho de la Unión se opone a que un órgano jurisdiccional nacional esté vinculado por una norma de Derecho procesal nacional en virtud de la cual se le imponen las apreciaciones realizadas por un órgano jurisdiccional superior, cuando se evidencia que las apreciaciones del órgano jurisdiccional superior no son compatibles con el Derecho de la Unión, interpretado por el Tribunal de Justicia.
2) El concepto «centro de los intereses principales» del deudor, mencionado en el artículo 3, apartado 1, del Reglamento (CE) nº 1346/2000 del Consejo, de 29 de mayo de 2000, sobre procedimientos de insolvencia, debe interpretarse de conformidad con el Derecho de la Unión.
3) A efectos de determinar el centro de los intereses principales de una sociedad deudora, el artículo 3, apartado 1, frase segunda, del Reglamento nº 1346/2000 debe interpretarse en los siguientes términos:
– El centro de los intereses principales de una sociedad deudora debe determinarse dando preferencia al lugar de la administración central de dicha sociedad, como puede demostrarse por los datos objetivos y que pueden comprobarse por terceros. En el supuesto de que los órganos de dirección y control de una sociedad se encuentren en el lugar de su domicilio social y de que las decisiones de gestión de esa sociedad se adopten, de forma que pueda comprobarse por terceros, en dicho lugar, no puede desvirtuarse la presunción establecida en el citado precepto. En el supuesto de que el lugar de administración central de una sociedad no se encuentre en su domicilio social, ni la presencia de activos sociales ni la existencia de contratos referentes a su explotación financiera en un Estado miembro distinto de aquel del domicilio social de la sociedad pueden ser considerados datos suficientes para desvirtuar esa presunción, salvo a condición de que una consideración del conjunto de los datos relevantes permita demostrar que, de forma que pueda comprobarse por terceros, el centro efectivo de dirección y control de dicha sociedad, así como de administración de sus intereses, se encuentra en el otro Estado miembro.
– En caso de traslado del domicilio de una sociedad deudora antes de presentarse la solicitud de apertura de un procedimiento de insolvencia, se presume que el centro de sus intereses principales se encuentra en su nuevo domicilio social.
4) El concepto de «establecimiento», en el sentido de lo dispuesto en el artículo 3, apartado 2, del mismo Reglamento, debe interpretarse en el sentido de que exige la presencia de una estructura que incluya un mínimo de organización y cierta estabilidad, con objeto de ejercer una actividad económica. La sola presencia de bienes aislados o de cuentas bancarias no satisface, en principio, esta definición."
-SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera) de 20 de octubre de 2011, en el Asunto C‑284/09 (Comisión/Alemania): Incumplimiento de Estado – Libre circulación de capitales – Artículos 56 CE y 40 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo – Imposición de los dividendos – Dividendos pagados a las sociedades que tienen su domicilio en el territorio nacional y a las sociedades establecidas en otro Estado miembro o en un Estado del Espacio Económico Europeo – Diferencia de trato.
Fallo del Tribunal:
"1) La República Federal de Alemania ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 56 CE, apartado 1, al someter los dividendos distribuidos a sociedades establecidas en otros Estados miembros, cuando no se alcanza el umbral de participación de una sociedad matriz en el capital de su filial previsto por el artículo 3, apartado 1, letra a), de la Directiva 90/435/CEE del Consejo, de 23 de julio de 1990, relativa al régimen fiscal común aplicable a las sociedades matrices y filiales de Estados miembros diferentes, en su versión modificada por la Directiva 2003/123/CE del Consejo, de 22 de diciembre de 2003, a una imposición más elevada en términos económicos que la que grava los dividendos distribuidos a sociedades cuyo domicilio está en el territorio de ese Estado miembro.
2) La República Federal de Alemania ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 40 del Acuerdo EEE, de 2 de mayo de 1992, al someter los dividendos distribuidos a sociedades establecidas en la República de Islandia y en el Reino de Noruega a una imposición más elevada en términos económicos que la que grava los dividendos distribuidos a sociedades cuyo domicilio está en el territorio de ese Estado miembro."
-SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera) de 20 de octubre de 2011, en el Asunto C-140/10 (Greenstar-Kanzi Europe): Reglamento (CE) nº 2100/94, en su versión modificada por el Reglamento (CE) nº 873/2004 – Interpretación de los artículos 11, apartado 1, 13, apartados 1 a 3, 16, 27, 94 y 104 – Principio de agotamiento de los derechos de protección comunitaria de obtención vegetal – Contrato de licencia – Acción por infracción contra un tercero – Vulneración del contrato de licencia por la persona que goza de una licencia de explotación en sus relaciones contractuales con terceros.
Fallo del Tribunal:
"1) El artículo 94 del Reglamento (CE) nº 2100/94 del Consejo, de 27 de julio de 1994, relativo a la protección comunitaria de las obtenciones vegetales, en su versión modificada por el Reglamento (CE) nº 873/2004 del Consejo, de 29 de abril de 2004, en relación con los artículos 11, apartado 1, 13, apartados 1 a 3, 16, 27 y 104 del mencionado Reglamento, en circunstancias como las del litigio principal, debe interpretarse en el sentido de que el titular o la persona que goza de una licencia de explotación puede ejercer una acción por infracción contra un tercero que ha obtenido el material a través de otro licenciatario que ha infringido las condiciones o las restricciones que figuran en el contrato de licencia que ese último licenciatario celebró anteriormente con el titular siempre que las condiciones o las restricciones en cuestión se refieran directamente a los elementos esenciales de la protección comunitaria de obtención vegetal de que se trata, extremo que corresponde apreciar al tribunal remitente.
2) Para apreciar la existencia de una infracción resulta irrelevante que el tercero que ha llevado a cabo actos sobre el material vendido o cedido conociera o debiera haber conocido las condiciones o restricciones contenidas en el contrato de licencia."
-CONCLUSIONES DE LA ABOGADO GENERAL SRA. ELEANOR SHARSTON, presentadas el 20 de octubre de 2011, en los Asuntos acumulados C‑7/10 y C‑9/10 (Kahveci): [Peticiones de decisión prejudicial planteadas por el Raad van State (Países Bajos)] Acuerdo de Asociación CEE-Turquía – Derecho de residencia – Miembros de la familia de un trabajador turco que ha adquirido la nacionalidad del Estado miembro de acogida – Fecha de naturalización.
Nota: La Abogado General propone al Tribunal contestar las cuestiones planteadas del siguiente modo:
"El artículo 7 de la Decisión nº 1/80, de 19 de septiembre de 1980, relativa al desarrollo de la Asociación, adoptada por el Consejo de Asociación CEE-Turquía, debe interpretarse en el sentido de que los miembros de la familia de un trabajador turco que forme parte del mercado legal de trabajo de un Estado miembro pueden continuar invocando esta disposición aunque dicho trabajador haya adquirido la nacionalidad del Estado miembro de acogida, al tiempo que conserva la nacionalidad turca."
-CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. PEDRO Cruz Villalón, presentadas el 20 de octubre de 2011, en el Asunto C‑507/10 (X): [Petición de decisión prejudicial planteada por el Giudice delle indagini preliminari presso il Tribunale di Firenze (Italia)] Cooperación policial y judicial en asuntos penales – Decisión marco 2001/220/JAI – Estatuto de la víctima en el proceso penal – Audiencia al menor en condición de testigo – Incidente probatorio – Negativa del Ministerio Fiscal a solicitar al juez de instrucción la realización del incidente probatorio – Derecho de recurso contra decisiones del Ministerio Fiscal.
Nota: El Abogado General propone contestar las cuestiones planteadas en el siguiente sentido:
"1) Los artículos 2, 3 y 8 de la Decisión marco 2001/220/JAI del Consejo, de 15 de marzo de 2001, relativa al estatuto de la víctima en el proceso penal, deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a un régimen nacional, como el previsto en el artículo 394 del Codice di procedura penale italiano, que no exige al Ministerio Fiscal la obligación de solicitar, cuando así lo haya pedido expresamente la víctima menor de edad, que se oiga y se tome declaración a ésta mediante incidente probatorio durante la fase de instrucción.
2) Los artículos 2, 3 y 8 de la Decisión marco 2001/220 deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a un régimen nacional, como el previsto en el artículo 394 del Codice di procedura penale italiano, que no prevé la posibilidad de que la propia persona ofendida y víctima menor de edad recurra judicialmente, durante la fase de instrucción, la decisión del Ministerio Fiscal de no atender su solicitud de que este último inste al Giudice delle Indagini Preliminari a la celebración del incidente probatorio."

Bibliografía (Artículo doctrinal) - Aprovechamiento por turno de inmuebles


Comentarios al Anteproyecto de Ley sobre contratos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles
M.ª Dolores SERRANO CASTRO, Colegiada ICAM. Abogada especializada en derecho turístico
Diario La Ley, Nº 7719, Sección Tribuna, 20 Oct. 2011
El día 10 de junio de 2011 el Consejo de Ministros aprobó el Anteproyecto de Ley sobre contratos de aprovechamiento por turno de bienes de uso turístico, de adquisición de productos vacacionales de larga duración, de reventa y de intercambio, buscando ampliar la protección a los consumidores e incentivar el sector, dotándoles de un mayor número de garantías mediante la transposición de la Directiva 2008/122/CE.

Nota: Véase la Directiva 2008/122/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de enero de 2009 , relativa a la protección de los consumidores con respecto a determinados aspectos de los contratos de aprovechamiento por turno de bienes de uso turístico, de adquisición de productos vacacionales de larga duración, de reventa y de intercambio. Véase igualmente la entrada de este blog del día 3.2.2009.

BOE de 20.10.2011


-Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante.
Nota: En esta disposición cabe destacar los siguientes preceptos:
-Art. 4.1.a): uno de los criterios para clasificar a un puerto como de interés general es que en él se efectúen actividades comerciales marítimas internacionales.
-Art. 9.5: Establece que la Ley es de aplicación "a la flota civil española, así como a las plataformas fijas situadas en aguas en las que España ejerce soberanía, derechos soberanos o jurisdicción".
-Art. 10: Define a los empresarios o las empresas navieras como "la persona física o jurídica que, utilizando buques mercantes propios o ajenos, se dedique a la explotación de los mismos, aun cuando ello no constituya su actividad principal, bajo cualquier modalidad admitida por los usos internacionales".
-Art. 30.4.e): Determina que no podrán formar parte del Consejo de Administración de las Autoridades Portuarias, entre otros, "las personas que no ostenten la condición de ciudadano de la Unión Europea".
-Art. 109.2, p. 4º: La prestación de los servicios portuarios requerirá la obtención de la correspondiente licencia otorgada por la Autoridad Portuaria. En este sentido, "podrán ser titulares de licencias las personas físicas o jurídicas, de la Unión Europea o de terceros países, condicionadas estas últimas a la prueba de reciprocidad, salvo en los supuestos en que los compromisos de la Unión Europea con la Organización Mundial del Comercio no exija dicho requisito, que tengan capacidad de obrar, y no estén incursas en causas de incompatibilidad".
-Art. 132, núms. 11 y 12: Por lo que se refiere a la prestación del servicio de recepción de desechos generados por buques, están exentos del pago de la tarifa correspondiente, sin perjuicio de abonar directamente al prestador del servicio las cantidades correspondientes a los volúmenes de desechos que realmente entreguen, "los buques de guerra, unidades navales auxiliares y otros buques que, siendo propiedad de un Estado de la Unión Europea o estando a su servicio, sólo presten servicios gubernamentales de carácter no comercial" (11.a). La reglamentación de la prestación del mencionado servicio no tiene en cuenta "los planes en los que intervengan instalaciones portuarias receptoras situadas en puertos extracomunitarios y que no figuren en los listados actualizados de Instalaciones de Recepción de la Organización Marítima Internacional (OMI), ni tampoco las descargas efectuadas en dichas instalaciones".
-Art. 171.a): Están exentos del pago de tasas de utilización y de ayudas a la navegación, entre otros, "los buques de Estado, los buques y aeronaves afectados al servicio de la defensa nacional y, a condición de reciprocidad, los de los ejércitos de países integrados con España en asociaciones o alianzas militares de carácter internacional, así como sus tropas y efectos militares, y los de otros países que no realicen operaciones comerciales y cuya visita tenga carácter oficial o de arribada forzosa, certificada por la autoridad competente".
-Art. 245.1.a): La Autoridad Portuaria bonificará un 5 por 100 de las tasas de actividad y utilización a los buques que "acrediten el cumplimiento de unas determinadas condiciones de respeto al medio ambiente, mejorando las exigidas por las normas y convenios internacionales, y además, la compañía naviera o, en su caso, el armador, al que pertenece el buque tenga suscrito un convenio con la Autoridad Portuaria en materia de buenas prácticas ambientales asociadas a las operaciones y a la permanencia de buques en puerto".
-Art. 252 núms. 2 y 3: En relación con el abanderamiento de buques, el núm. 2 establece que "estarán facultados para obtener el registro y el abanderamiento de buques civiles las personas físicas o jurídicas residentes o domiciliadas en España u otros Estados pertenecientes al Espacio Económico Europeo siempre que, en este último supuesto, designen un representante en España". Si estos buques "estuvieran dedicados a la navegación de recreo o deportiva sin finalidad mercantil, no será necesario el requisito de residencia, siendo suficiente la designación de un representante en España". Por otro lado, el núm. 3 determina que "los buques civiles españoles podrán ser abanderados provisionalmente en el extranjero y los extranjeros en España, en aquellos casos en los que se determine reglamentariamente".
-Art. 253.2: Por lo que se refiere a la dotación del buque, "el capitán y el primer oficial de cubierta de los buques nacionales deberán tener la nacionalidad de un Estado miembro del Espacio Económico Europeo, salvo en los supuestos en que se establezca por la Administración marítima que estos empleos han de ser desempeñados por ciudadanos de nacionalidad española por implicar el ejercicio efectivo de forma habitual de prerrogativas de poder público que no representen una parte muy reducida de sus actividades. El resto de la dotación, en el caso de buques mercantes, deberá ser de nacionalidad española o de algún otro Estado miembro del Espacio Económico Europeo, al menos en su 50 por ciento".
-Art. 254: En relación con el aseguramiento de la responsabilidad civil por parte de las empresas navieras, "el Gobierno determinará los supuestos en que los buques extranjeros que naveguen por la zona económica exclusiva, zona contigua, mar territorial o aguas interiores españolas deban tener asegurada la responsabilidad civil que pueda derivarse de su navegación, así como el alcance de dicha cobertura".
-Art. 256.1: Por lo que se refiere al régimen de la navegación interior con finalidad mercantil, "queda reservada a los buques mercantes españoles, salvo lo previsto a este respecto en la normativa comunitaria. Excepcionalmente, cuando no existan buques mercantes españoles adecuados y disponibles para prestar una determinada actividad, y por el tiempo que perdure tal circunstancia, las empresas navieras españolas podrán ser autorizadas por el Ministerio de Fomento para contratar y emplear buques mercantes extranjeros para efectuar navegaciones interiores".
-Art. 257.1: Por su parte, la navegación de cabotaje con finalidad mercantil "queda reservada a buques mercantes españoles, salvo lo previsto a este respecto en la normativa comunitaria. Excepcionalmente, cuando no existan buques mercantes españoles aptos y disponibles, y por el tiempo que perdure tal circunstancia, las empresas navieras españolas podrán ser autorizadas por el Ministerio de Fomento para contratar y emplear buques mercantes extranjeros para efectuar navegaciones de cabotaje".
-Art. 258: Prevé que, "en situaciones de grave atentado contra los principios de libre competencia o de libertad comercial o contra aquéllos en que se fundamenta el transporte marítimo internacional, y que afecten a buques españoles, el Gobierno podrá adoptar cuantas medidas y disposiciones resulten precisas para la defensa de intereses españoles en conflicto" (núm. 1). "El Gobierno, con respeto a lo establecido en la normativa comunitaria o en los acuerdos internacionales suscritos por España, podrá reservar, total o parcialmente, ciertos tráficos a buques mercantes españoles o comunitarios si ello fuera necesario para la economía o defensa nacionales" (núm. 2).
-Art. 263, a) y e): Entre otras, son competencias del Ministerio de Fomento "las relativas a la seguridad de la vida humana en la mar y de la navegación en relación con todas las plataformas fijas o los buques civiles españoles, así como con los extranjeros cuando se encuentren en aguas situadas en zonas en las que España ejerza soberanía, derechos soberanos o jurisdicción y de acuerdo con el Derecho Internacional" (letra a). Igualmente, "la ordenación y ejecución de las inspecciones y los controles técnicos, radioeléctricos, de seguridad y de prevención de la contaminación de todos los buques civiles españoles, de los que se hallen en construcción en España, y de los extranjeros en los casos autorizados por los acuerdos internacionales. En este ámbito se incluyen las aprobaciones y homologaciones de los aparatos y elementos del buque o de los materiales o equipos del mismo, por razones de tutela de la seguridad marítima, de la vida humana en la mar y de la navegación" (letra e).
-Art. 266.4.f): El Capitán Marítimo ejercerá, entre otras, "la dirección y control organizativos de la función inspectora de los buques civiles españoles, de los que se hallen en construcción en España, de los extranjeros en casos autorizados por los acuerdos internacionales y de las mercancías a bordo de los mismos, especialmente de las clasificadas internacionalmente como peligrosas, así como de los medios de estiba y desestiba en los aspectos relacionados con la seguridad marítima".
-Art. 302.3: Una vez se haya declarado el abandono del buque por el Consejo de Administración de la Autoridad Portuaria, ésta procederá a su venta en pública subasta o a su hundimiento. Cuando la venta tenga por objeto buques no comunitarios, "dicha venta tendrá la consideración de despacho a consumo de las mercancías y, por tanto, incluirá los trámites previstos para la importación de las mismas. En el precio de venta estarán incluidos los tributos devengados con motivo de la importación. A los efectos de su constatación y de la contracción de los recursos propios comunitarios, dicha enajenación deberá comunicarse a la correspondiente Administración de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria".
-Art. 308.3.b): Se considera infracción muy grave contra la ordenación del tráfico marítimo, "el incumplimiento de las normas sobre Registro de Buques y Empresas Navieras, exportación, importación o abanderamiento provisional de buque español en favor de extranjeros o de buques extranjeros en España".
-Art. 310.3: En relación con los sujetos responsables de las infracciones, "las disposiciones sobre infracciones y sanciones en materia de Marina Civil no resultarán de aplicación a las personas no nacionales, embarcadas a bordo de buques extranjeros, aunque se hallen en zonas sometidas a la jurisdicción española, siempre que el hecho afecte exclusivamente al orden interior del buque y hubieren participado en él únicamente súbditos extranjeros. En estos casos, las autoridades españolas se limitarán a prestar a los capitanes y cónsules del país de la bandera los auxilios que soliciten y fueren procedentes de acuerdo con el Derecho Internacional".
-Art. 312.13: En relación con las multas y sanciones accesorias por infracciones, "en el caso de que los reconocimientos efectuados a buques mercantes españoles y extranjeros confirmen o revelen deficiencias que tengan como consecuencia la medida de policía administrativa de prohibir la navegación del buque, se impondrá como sanción accesoria a la multa el pago de todos los costes de inspección".
-Art. 317.2: Por lo que se refiere a los procedimientos de inspección, y "el personal con funciones de inspección o control estará facultado para acceder a las superficies e instalaciones objeto de concesión o autorización situadas en la zona de servicio de los puertos o a los buques y plataformas de pabellón español o, con las limitaciones, en su caso, establecidas en los Convenios Internacionales suscritos por España, a los de pabellón extranjero que se encuentren en aguas situadas en zonas en las que España ejerce soberanía, derechos soberanos o jurisdicción en que hubieran de realizarse las comprobaciones y actuaciones correspondientes, salvo que tuvieran la consideración legal de domicilio, en cuyo caso la labor inspectora deberá ajustarse a las reglas que garantizan su inviolabilidad".
-Disposición adicional 5ª, núm. 3.d): El Ministerio de Fomento desarrollará las normas y procedimientos para "la notificación por las empresas navieras españolas de cuantos contratos de arrendamiento o fletamento de buques mercantes españoles concierten con empresas extranjeras".
-Disposición adicional 16ª, núms. 3.d), 4.a), 5 y 6.a): Por lo que se refiere al Registro especial de Buques y Empresas Navieras, "a las empresas navieras titulares de buques de pabellón extranjero no se les exigirá la presentación del certificado de baja en el Registro de bandera de procedencia para el abanderamiento provisional en España" (núm. 3.d). Podrán solicitar la inscripción en el Registro Especial "las empresas navieras que tengan en Canarias su centro efectivo de control, o que, teniéndolo en el resto de España o en el extranjero, cuenten con un establecimiento o representación permanente en Canarias, a través del cual vayan a ejercer los derechos y a cumplir las obligaciones atribuidas a las mismas por la legislación vigente" (núm. 4.a, párrafo primero). Además, "se podrán inscribir en el Registro Especial los buques de las empresas navieras que cumplan los requisitos del apartado anterior y la normativa comunitaria en materia de ayudas de Estado al transporte marítimo" (núm. 5). Finalmente, la dotación de los buques inscritos en el Registro especial deberá tener las siguientes características: "El capitán y el primer oficial de los buques deberán tener, en todo caso, la nacionalidad de un Estado miembro de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo, salvo en los supuestos en que se establezca, por la Administración marítima, que estos empleos han de ser desempeñados por ciudadanos de nacionalidad española por implicar el ejercicio efectivo de forma habitual de prerrogativas de poder público que no representen una parte muy reducida de sus actividades. El resto de la dotación deberá ser de nacionalidad española o de algún otro Estado miembro de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo al menos, en su 50 por ciento. No obstante lo anterior, cuando no haya disponibilidad de tripulantes de nacionalidad española o de algún otro Estado miembro de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo, cuando medien razones de viabilidad económica del servicio de transporte, o por cualquier otra causa que pudiera tener una incidencia fundamental en la existencia del servicio, el Ministerio de Fomento podrá autorizar a las Empresas solicitantes el empleo de tripulantes no nacionales de los Estados miembros de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo en proporción superior a la expresada anteriormente, siempre que quede garantizada la seguridad del buque y la navegación, teniendo en cuenta las formalidades establecidas en la normativa española vigente en materia de extranjería e inmigración" (núm. 6.a).
-Disposición adicional 24ª: En relación con los efectos de aplicación del régimen económico del sistema portuario y, en especial, del establecimiento y exigencia de las tasas portuarias con respecto al transporte marítimo de tránsito internacional, "las terminales de los puertos canarios al estar situados en una región ultraperiférica europea, tendrán la consideración de plataforma logística atlántica para Europa, por lo que podrán aplicar el máximo de bonificación prevista para este supuesto".

Véase la inevitable corrección de errores, esta vez de tamaño XXL: ¡cinco páginas!.
-Resolución de 30 de septiembre de 2011, del Servicio Público de Empleo Estatal, por la que se publica el Catálogo de ocupaciones de difícil cobertura para el cuarto trimestre de 2011.

-Resolución de 11 de octubre de 2011, de la Dirección General de Integración de los Inmigrantes, por la que se convoca la concesión de subvenciones para el retorno voluntario de personas inmigrantes.

[BOE n. 253, de 20.10.2011]