jueves, 20 de octubre de 2011

Tribunal de Justicia de la Unión Europea (20.10.2011)


-SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera) de 20 de octubre de 2011, en el Asunto C‑396/09 (Interedil): Procedimiento prejudicial – Legitimación de un órgano jurisdiccional inferior para plantear una cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia – Reglamento (CE) nº 1346/2000 – Procedimientos de insolvencia – Competencia internacional – Centro de los intereses principales del deudor – Traslado del domicilio social a otro Estado miembro – Concepto de establecimiento.
Fallo del Tribunal:
"1) El Derecho de la Unión se opone a que un órgano jurisdiccional nacional esté vinculado por una norma de Derecho procesal nacional en virtud de la cual se le imponen las apreciaciones realizadas por un órgano jurisdiccional superior, cuando se evidencia que las apreciaciones del órgano jurisdiccional superior no son compatibles con el Derecho de la Unión, interpretado por el Tribunal de Justicia.
2) El concepto «centro de los intereses principales» del deudor, mencionado en el artículo 3, apartado 1, del Reglamento (CE) nº 1346/2000 del Consejo, de 29 de mayo de 2000, sobre procedimientos de insolvencia, debe interpretarse de conformidad con el Derecho de la Unión.
3) A efectos de determinar el centro de los intereses principales de una sociedad deudora, el artículo 3, apartado 1, frase segunda, del Reglamento nº 1346/2000 debe interpretarse en los siguientes términos:
– El centro de los intereses principales de una sociedad deudora debe determinarse dando preferencia al lugar de la administración central de dicha sociedad, como puede demostrarse por los datos objetivos y que pueden comprobarse por terceros. En el supuesto de que los órganos de dirección y control de una sociedad se encuentren en el lugar de su domicilio social y de que las decisiones de gestión de esa sociedad se adopten, de forma que pueda comprobarse por terceros, en dicho lugar, no puede desvirtuarse la presunción establecida en el citado precepto. En el supuesto de que el lugar de administración central de una sociedad no se encuentre en su domicilio social, ni la presencia de activos sociales ni la existencia de contratos referentes a su explotación financiera en un Estado miembro distinto de aquel del domicilio social de la sociedad pueden ser considerados datos suficientes para desvirtuar esa presunción, salvo a condición de que una consideración del conjunto de los datos relevantes permita demostrar que, de forma que pueda comprobarse por terceros, el centro efectivo de dirección y control de dicha sociedad, así como de administración de sus intereses, se encuentra en el otro Estado miembro.
– En caso de traslado del domicilio de una sociedad deudora antes de presentarse la solicitud de apertura de un procedimiento de insolvencia, se presume que el centro de sus intereses principales se encuentra en su nuevo domicilio social.
4) El concepto de «establecimiento», en el sentido de lo dispuesto en el artículo 3, apartado 2, del mismo Reglamento, debe interpretarse en el sentido de que exige la presencia de una estructura que incluya un mínimo de organización y cierta estabilidad, con objeto de ejercer una actividad económica. La sola presencia de bienes aislados o de cuentas bancarias no satisface, en principio, esta definición."
-SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera) de 20 de octubre de 2011, en el Asunto C‑284/09 (Comisión/Alemania): Incumplimiento de Estado – Libre circulación de capitales – Artículos 56 CE y 40 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo – Imposición de los dividendos – Dividendos pagados a las sociedades que tienen su domicilio en el territorio nacional y a las sociedades establecidas en otro Estado miembro o en un Estado del Espacio Económico Europeo – Diferencia de trato.
Fallo del Tribunal:
"1) La República Federal de Alemania ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 56 CE, apartado 1, al someter los dividendos distribuidos a sociedades establecidas en otros Estados miembros, cuando no se alcanza el umbral de participación de una sociedad matriz en el capital de su filial previsto por el artículo 3, apartado 1, letra a), de la Directiva 90/435/CEE del Consejo, de 23 de julio de 1990, relativa al régimen fiscal común aplicable a las sociedades matrices y filiales de Estados miembros diferentes, en su versión modificada por la Directiva 2003/123/CE del Consejo, de 22 de diciembre de 2003, a una imposición más elevada en términos económicos que la que grava los dividendos distribuidos a sociedades cuyo domicilio está en el territorio de ese Estado miembro.
2) La República Federal de Alemania ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 40 del Acuerdo EEE, de 2 de mayo de 1992, al someter los dividendos distribuidos a sociedades establecidas en la República de Islandia y en el Reino de Noruega a una imposición más elevada en términos económicos que la que grava los dividendos distribuidos a sociedades cuyo domicilio está en el territorio de ese Estado miembro."
-SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera) de 20 de octubre de 2011, en el Asunto C-140/10 (Greenstar-Kanzi Europe): Reglamento (CE) nº 2100/94, en su versión modificada por el Reglamento (CE) nº 873/2004 – Interpretación de los artículos 11, apartado 1, 13, apartados 1 a 3, 16, 27, 94 y 104 – Principio de agotamiento de los derechos de protección comunitaria de obtención vegetal – Contrato de licencia – Acción por infracción contra un tercero – Vulneración del contrato de licencia por la persona que goza de una licencia de explotación en sus relaciones contractuales con terceros.
Fallo del Tribunal:
"1) El artículo 94 del Reglamento (CE) nº 2100/94 del Consejo, de 27 de julio de 1994, relativo a la protección comunitaria de las obtenciones vegetales, en su versión modificada por el Reglamento (CE) nº 873/2004 del Consejo, de 29 de abril de 2004, en relación con los artículos 11, apartado 1, 13, apartados 1 a 3, 16, 27 y 104 del mencionado Reglamento, en circunstancias como las del litigio principal, debe interpretarse en el sentido de que el titular o la persona que goza de una licencia de explotación puede ejercer una acción por infracción contra un tercero que ha obtenido el material a través de otro licenciatario que ha infringido las condiciones o las restricciones que figuran en el contrato de licencia que ese último licenciatario celebró anteriormente con el titular siempre que las condiciones o las restricciones en cuestión se refieran directamente a los elementos esenciales de la protección comunitaria de obtención vegetal de que se trata, extremo que corresponde apreciar al tribunal remitente.
2) Para apreciar la existencia de una infracción resulta irrelevante que el tercero que ha llevado a cabo actos sobre el material vendido o cedido conociera o debiera haber conocido las condiciones o restricciones contenidas en el contrato de licencia."
-CONCLUSIONES DE LA ABOGADO GENERAL SRA. ELEANOR SHARSTON, presentadas el 20 de octubre de 2011, en los Asuntos acumulados C‑7/10 y C‑9/10 (Kahveci): [Peticiones de decisión prejudicial planteadas por el Raad van State (Países Bajos)] Acuerdo de Asociación CEE-Turquía – Derecho de residencia – Miembros de la familia de un trabajador turco que ha adquirido la nacionalidad del Estado miembro de acogida – Fecha de naturalización.
Nota: La Abogado General propone al Tribunal contestar las cuestiones planteadas del siguiente modo:
"El artículo 7 de la Decisión nº 1/80, de 19 de septiembre de 1980, relativa al desarrollo de la Asociación, adoptada por el Consejo de Asociación CEE-Turquía, debe interpretarse en el sentido de que los miembros de la familia de un trabajador turco que forme parte del mercado legal de trabajo de un Estado miembro pueden continuar invocando esta disposición aunque dicho trabajador haya adquirido la nacionalidad del Estado miembro de acogida, al tiempo que conserva la nacionalidad turca."
-CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. PEDRO Cruz Villalón, presentadas el 20 de octubre de 2011, en el Asunto C‑507/10 (X): [Petición de decisión prejudicial planteada por el Giudice delle indagini preliminari presso il Tribunale di Firenze (Italia)] Cooperación policial y judicial en asuntos penales – Decisión marco 2001/220/JAI – Estatuto de la víctima en el proceso penal – Audiencia al menor en condición de testigo – Incidente probatorio – Negativa del Ministerio Fiscal a solicitar al juez de instrucción la realización del incidente probatorio – Derecho de recurso contra decisiones del Ministerio Fiscal.
Nota: El Abogado General propone contestar las cuestiones planteadas en el siguiente sentido:
"1) Los artículos 2, 3 y 8 de la Decisión marco 2001/220/JAI del Consejo, de 15 de marzo de 2001, relativa al estatuto de la víctima en el proceso penal, deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a un régimen nacional, como el previsto en el artículo 394 del Codice di procedura penale italiano, que no exige al Ministerio Fiscal la obligación de solicitar, cuando así lo haya pedido expresamente la víctima menor de edad, que se oiga y se tome declaración a ésta mediante incidente probatorio durante la fase de instrucción.
2) Los artículos 2, 3 y 8 de la Decisión marco 2001/220 deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a un régimen nacional, como el previsto en el artículo 394 del Codice di procedura penale italiano, que no prevé la posibilidad de que la propia persona ofendida y víctima menor de edad recurra judicialmente, durante la fase de instrucción, la decisión del Ministerio Fiscal de no atender su solicitud de que este último inste al Giudice delle Indagini Preliminari a la celebración del incidente probatorio."

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