martes, 11 de octubre de 2011

BOE de 11.10.2011


-Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social.
Nota: En esta ley cabe destacar los siguientes preceptos:
-
Art. 5: Regula la apreciación de oficio de la falta de jurisdicción o de competencia internacional en los siguientes términos:
"1. Si los órganos jurisdiccionales apreciaren la falta de jurisdicción o de competencia internacional, o se estimaren incompetentes para conocer de la demanda por razón de la materia, del territorio o de la función, dictarán auto declarándolo así y previniendo al demandante ante quién y cómo puede hacer uso de su derecho.
2. Igual declaración deberán hacer en los mismos supuestos al dictar sentencia, absteniéndose de entrar en el conocimiento del fondo del asunto.
3. La declaración de oficio de la falta de jurisdicción o de competencia en los casos de los dos párrafos anteriores requerirá previa audiencia de las partes y del Ministerio Fiscal en plazo común de tres días.
4. Contra el auto de declaración de falta de jurisdicción o de competencia podrán ejercitarse los recursos previstos en la presente Ley. Si en el auto se declarase la jurisdicción y competencia del órgano de la jurisdicción social, la cuestión podrá suscitarse de nuevo en el juicio y, en su caso, en el recurso ulterior.
5. Si la acción ejercitada estuviere sometida a plazo de caducidad, se entenderá suspendida desde la presentación de la demanda hasta que el auto que declare la falta de jurisdicción o de competencia sea firme."
-El
art. 10 se ocupa de establecer la competencia territorial. En su núm. 1, párrafo 4º, se establece:
"En las demandas contra las Administraciones públicas empleadoras será juzgado competente el del lugar de prestación de los servicios o el del domicilio del demandante, a elección de éste; salvo para los trabajadores que presten servicios en el extranjero, en que será juzgado competente el del domicilio de la Administración pública demandada."
El núm. 3 regula la determinación de la competencia territorial en los procesos de la Ley de información y consulta de los trabajadores en las empresas y grupos de dimensión comunitaria:
"La determinación de la competencia de los juzgados y tribunales del orden social en los procesos a que se refiere la Ley 10/1997, de 24 abril, de Información y consulta de los trabajadores en las empresas y grupos de dimensión comunitaria, se regirá por las reglas fijadas en los artículos 6 a 11 de la presente Ley atendiendo a la modalidad procesal de que se trate. En los procesos de conflictos colectivos, sobre impugnación de convenios colectivos y sobre tutela de los derechos de libertad sindical se atenderá a la extensión de sus efectos en territorio español. A tal fin, en ausencia de acuerdo o de determinación expresa al respecto, se entenderá que el domicilio de la comisión negociadora y del comité de empresa europeo es el de la dirección central."
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Art. 58.2.c): En la entrega de la copia de la resolución o de la cédula se documentará mediante diligencia en la que contará, entre otros extremos:
"Nombre y firma de la persona a quien se haya hecho la entrega y, si no fuere el interesado, su número del documento nacional de identidad en el caso de españoles o su número de identidad reflejado en la documentación equivalente y que acredite la identidad y nacionalidad del interesado en el caso de extranjeros, domicilio y relación con el destinatario."
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Art. 80.1.b): Entre otros requisitos, los escritos de demanda deberán contener:
"La designación del demandante, en los términos del artículo 16 de esta Ley, con expresión del número del documento nacional de identidad o del número y tipo de documento de identificación de los ciudadanos extranjeros, y de aquellos otros interesados que deban ser llamados al proceso y sus domicilios, indicando el nombre y apellidos de las personas físicas y la denominación social de las personas jurídicas [...]"
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Art. 219.2: Regula las alegaciones que pueden realizarse en los recursos de casación para la unificación de doctrina:
"Podrá alegarse como doctrina de contradicción la establecida en las sentencias dictadas por el Tribunal Constitucional y los órganos jurisdiccionales instituidos en los Tratados y Acuerdos internacionales en materia de derechos humanos y libertades fundamentales ratificados por España, siempre que se cumplan los presupuestos del número anterior referidos a la pretensión de tutela de tales derechos y libertades. La sentencia que resuelva el recurso se limitará, en dicho punto de contradicción, a conceder o denegar la tutela del derecho o libertad invocados, en función de la aplicabilidad de dicha doctrina al supuesto planteado.
Con iguales requisitos y alcance sobre su aplicabilidad, podrá invocarse la doctrina establecida en las sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en interpretación del derecho comunitario."
Con carácter general, la Ley tiene una vacatio legis de dos meses (disposición final séptima). En el momento de su entrada en vigor queda derogado el Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral (disposición derogatoria única).

Sobre el Proyecto del Gobierno (y su corrección de errores), remitido al Parlamento, véase la entrada de este blog del día 26.2.2011.
-Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal.
Nota: En relación con el objeto de esta ley, en la exposición de motivos se afirma que "es incorporar determinadas medidas de agilización procesal en los órdenes civil, penal y contencioso-administrativo que obedecen al propósito común de suministrar a nuestros tribunales instrumentos procesales óptimos para la gestión procesal. Tales medidas son de distinto signo. Unas están encaminadas a garantizar derechos fundamentales de los ciudadanos, como ocurre en el caso del orden penal, otras a optimizar los procedimientos, a suprimir trámites procesales innecesarios o a sustituirlos por otros más breves, y otras, en cambio, están orientadas a limitar el uso abusivo de instancias judiciales."
Entre las modificaciones cabe destacar, por su relación indirecta con el Derecho Procesal Civil Internacional, la supresión del límite cuantitativo del procedimiento monitorio, quedando de este modo equiparado al proceso monitorio europeo. Según la exposición de motivos, con esta medida se pretende evitar limitaciones de acceso a este procedimiento, que se ha convertido con mucho en la forma más frecuente de iniciar las reclamaciones judiciales de cantidad.
Cabe también destacar diversas modificaciones relacionadas con los litigios en materia de extranjería y de solicitudes de asilo. Así, el artículo tercero modifica diversos preceptos de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa:
-El número uno modifica el art. 8.4 de la Ley en los siguientes términos:
"4. Conocerán, igualmente, de todas las resoluciones que se dicten en materia de extranjería por la Administración periférica del Estado o por los órganos competentes de las Comunidades Autónomas."
-El número cuatro da nueva redacción al art. 78.1, que quedan redactados de la siguiente manera:
"1. Los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo y, en su caso, los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de este Orden Jurisdiccional conocen, por el procedimiento abreviado, de los asuntos de su competencia que se susciten sobre cuestiones de personal al servicio de las Administraciones Públicas, sobre extranjería y sobre inadmisión de peticiones de asilo político, asuntos de disciplina deportiva en materia de dopaje, así como todas aquellas cuya cuantía no supere los 30.000 euros."
-El número diez da nueva redacción al art. 135. En él cabe destacar su número 2, que tiene el siguiente contendio:
"2. En los supuestos que tengan relación con actuaciones de la Administración en materia de extranjería, asilo político y condición de refugiado que impliquen retorno y el afectado sea un menor de edad, el órgano jurisdiccional oirá al Ministerio Fiscal con carácter previo a dictar el auto al que hace referencia el apartado primero de este artículo."
Esta ley entrará en vigor dentro de 20 días (disposición final tercera).

Sobre el Proyecto de esta ley, remitido por el Gobierno a las Cortes, véase la entrada de este blog del día 18.3.2011.
-Ley 38/2011, de 10 de octubre, de reforma de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.
Nota: En esta modificación legislativa hay que destacar que el número siete del artículo único suprime el ap. 4 del art. 10 de la Ley Concursal (obviamente, el ap. 5 pasa ahora a ser el 4). El art. 10.4, que ahora se suprime, establecía que "en los casos de solicitud de declaración conjunta de concurso de varios deudores, será juez competente para declararlo el del lugar donde tenga el centro de sus intereses principales el deudor con mayor pasivo, y si se trata de un grupo de sociedades, el de la sociedad dominante. La misma regla se aplicará para determinar el juez competente para la tramitación de concursos acumulados".
Esta supresión tiene su lógica, puesto que esta norma se ha pasado a la regulación específica que se ha creado para los concursos conexos. Así, el
número dieciocho del artículo único añade un nuevo capítulo III al título I de la ley, modificando el actual art. 25 y añadiendo los arts. 25 bis y 25 ter. Pues bien, el nuevo art. 25.4 pasa a tener la siguiente redacción en relación con la declaración conjunta de concurso de varios deudores:
"Será juez competente para la declaración conjunta de concurso el del lugar donde tenga el centro de sus intereses principales el deudor con mayor pasivo y, si se trata de un grupo de sociedades, el de la sociedad dominante o, en supuestos en que el concurso no se solicite respecto de ésta, el de la sociedad de mayor pasivo."
Por su parte, el nuevo art. 25bis.3 dispone lo siguiente en relación con la acumulación de concursos:
"La acumulación procederá aunque los concursos hayan sido declarados por diferentes juzgados. En ese caso, la competencia para la tramitación de los concursos acumulados corresponderá al juez que estuviera conociendo del concurso del deudor con mayor pasivo en el momento de la presentación de la solicitud de concurso o, en su caso, del concurso de la sociedad dominante o cuando ésta no haya sido declarada en concurso, el que primero hubiera conocido del concurso de cualquiera de las sociedades del grupo."
La disposición final tercera establece que la ley entrará en vigor, con carácter general, el 1.1.2012. Ahora bien, los apartados uno (artículo 5 bis de la Ley Concursal), diez (artículo 15 de la Ley Concursal), cincuenta (artículo 71.6 y 7 de la Ley Concursal), cincuenta y siete (artículo 84.2.11.º exclusivamente), sesenta y dos (artículo 91.6.º exclusivamente) y ciento doce (disposición adicional cuarta de la Ley Concursal) entrarán en vigor mañana. Cabe destacar también las 13 disposiciones transitorias en relación con el régimen transitorio de las modificaciones realizadas.

Sobre el Proyecto del Gobierno, véase la entrada de este blog del día 1.4.2011.
[BOE n. 245, de 11.10.2011]

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