sábado, 9 de julio de 2011

BOE de 9.7.2011

-Acuerdo de Aplicación del Convenio Multilateral Iberoamericano de Seguridad Social, hecho en Lisboa el 11 de septiembre de 2009. Firma por parte de la República Federativa de Brasil.
Nota: El Acuerdo de Aplicación entró en vigor el 19.5.2011 para Brasil, Bolivia y España.
Véase el Convenio Multilateral Iberoamericano de Seguridad Social, su Acuerdo de Aplicación, así como las entradas de este blog del día 8.1.2011 y del día 30.4.2011.
-Aplicación provisional del Acuerdo de libre comercio entre la Unión Europea y sus Estados Miembros, por una parte, y la República de Corea, por otra, hecho en Bruselas el 6 de octubre de 2010.
Nota: Este Acuerdo es aplicable provisionalmente desde el 1.7.2011, esto es, desde hace 9 días (!!).
Atención, el peso del documento electrónico es considerable (22231 KB), por lo que su carga puede ser lenta.

Véase la corrección de errores de este Acuerdo.
-Real Decreto 976/2011, de 8 de julio, por el que se modifica el Reglamento de Armas, aprobado por el Real Decreto 137/1993, de 29 de enero.
Nota: Esta disposición modifica diversos preceptos del Reglamento de Armas, aprobado por el Real Decreto 137/1993, de 29 de enero, para adaptarlo a la Directiva 2008/51/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2008, por la que se modifica la Directiva 91/477/CEE del Consejo sobre el control de la adquisición y tenencia de armas. De las modificaciones cabe destacar las siguientes:
-El nuevo art. 9.2 del Reglamento de Armas, modificado por el apartado cinco del artículo único, regula el acceso al fichero informatizado de datos por parte de otras Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, organismos nacionales, Autoridades Judiciales y Ministerio Fiscal, en virtud de lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999 de Protección de Datos de Carácter Personal, así como a organismos internacionales y países extranjeros, en virtud de lo que prevean los Acuerdos internacionales suscritos por España en la materia.
-El apartado seis del artículo único modifica el art. 10 del Reglamento. El nuevo art. 10.1 regula las condiciones para el ejercicio de la actividad de armero:
"Para el ejercicio de la actividad de armero, en cualquiera de sus modalidades, se requerirá la obtención de una autorización previa, expedida por la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil, ámbito de la Guardia Civil, sobre la base de la comprobación de la honorabilidad privada y profesional, la competencia y la carencia de antecedentes penales por delito doloso del solicitante, así como la acreditación de las aptitudes psicofísicas necesarias salvo que, en cuanto a esto último, el solicitante fuese titular de una licencia de armas. Cuando se trate de personas jurídicas, la comprobación se referirá a los responsables de la dirección de la empresa."
El nuevo art. 10.3 se refiere a la vertiente inversora y de movimiento de capitales:
"Las actividades relacionadas con la fabricación y comercio de armas de fuego tienen la consideración de sector específico en materia de derecho de establecimiento con base en la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana, y en la Ley 18/1992, de 1 de julio, por la que se establecen determinadas normas en materia de inversiones extranjeras en España.
Las inversiones extranjeras, directas o indirectas, en sociedades españolas que tengan por objeto desarrollar las actividades indicadas requerirán autorización del Consejo de Ministros, cualquiera que sea el porcentaje de toma de participación extranjera en el capital social de la sociedad de que se trate. Dichas inversiones se ajustarán al Real Decreto 664/1999, de 23 de abril, sobre inversiones exteriores."
-El apartado siete modifica el art. 28, cuyo núm. 9 reglamenta la marca de importación para armas importadas fabricadas en países terceros.
-Los apartados ocho y nueve modifican los arts. 29 y 30, referidos a las marcas de fábrica, contraseñas de las armas y punzones de los bancos oficiales de pruebas, españoles y extranjeros, oficialmente reconocidos.
-El apartado catorce modifica el art. 112, referido a la Tarjeta Europea de Armas de Fuego y la necesidad de proveerse de ella por parte de españoles y extranjeros residentes en España, así como la autorización para la tenencia de armas durante un viaje por España por un residente en otro Estado de la UE.
[BOE n. 163, de 9.7.2011]

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