sábado, 26 de marzo de 2011

Tribunal de Justicia de la Unión Europea


NUEVOS ASUNTOS

-Asunto C-618/10: Petición de decisión prejudicial presentada por la Audiencia Provincial de Barcelona (España) el 29 de diciembre de 2010 — Banco Español de Crédito, S.A./Joaquín Calderón Camino.
Cuestiones planteadas:
"1) ¿Es contrario al Derecho comunitario, en especial respecto al Derecho de los consumidores y usuarios, que un órgano judicial nacional eluda pronunciarse de oficio y ab limine litis y en cualquier fase del proceso, sobre la nulidad o no y la integración o no de una cláusula de intereses moratorios (en este caso del 29 %), en un contrato de préstamo al consumo? ¿Puede el tribunal optar, sin alterar los Derechos del consumidor de la legislación comunitaria, por deferir el posible análisis de tal cláusula a la iniciativa de la parte deudora (mediante la oportuna oposición procesal)?
2) A la luz del artículo 6.1 de la Directiva 93/13/CEE y artículo 2 de la Directiva 2009/22/CE, ¿cómo debe interpretarse de manera conforme el artículo 83 del Real Decreto Legislativo número 1/2007 (anterior artículo 8 de la Ley General n. 26/1984, de 19 de julio, para la Defensa de los Consumidores y Usuarios a tales efectos? ¿Qué alcance tiene, a estos efectos, el artículo 6.1 de la Directiva 93/13/CEE cuando establece que las cláusulas abusivas «no vincularán al consumidor»?
3) ¿Puede excluirse el control judicial de oficio y ab limine litis cuando la parte actora determine con claridad en la demanda el tipo de interés moratorio, el importe de la deuda, incluido el principal y los intereses, las penalizaciones contractuales y las costas, el tipo de interés y el período respecto del cual se reclaman dichos intereses (o la referencia a añadir de oficio un interés legal al principal en virtud del Derecho del Estado miembro de origen), la causa de pedir, incluida una descripción de las circunstancias invocadas como fundamento de la deuda y los intereses reclamados y se concrete si se trata de interés legal, contractual, capitalización de intereses o tipo de interés del préstamo, si se ha calculado por el demandante y el tato [sic.] por ciento por encima del tipo de base del Banco Central, como sucede en el Reglamento comunitario sobre el proceso monitorio europeo?
4) En defecto de trasposición, los artículos 5.1, l y m, y 6 cuando habla de «procedimientos para su ajuste» y en el artículo 10.2, l al referir «modalidades de adaptación» de la Directiva 2008/48/CE, ¿obligan a la entidad financiera a recoger de manera especial y significada en el contrato (no en el cuerpo del texto, de forma nada discriminada) como «información precontractual» las referencias al tipo de interés de demora, para caso de impago, con claridad y en lugar destacado y los elementos tenidos en cuenta para su determinación (gastos financieros, de recobro …) y a incluir una advertencia sobre las consecuencias en relación con los elementos de coste?
5) ¿El artículo 6.2 de la Directiva 2008/48/CE incluye la obligación de comunicar el vencimiento anticipado del crédito o préstamo, que abre la aplicación del interés moratorio? ¿Es aplicable el principio de interdicción del enriquecimiento injusto del artículo 7 de la Directiva 2008/48/CE cuando la entidad crediticia no pretende sólo la recuperación del bien (el capital del préstamo), sino la aplicación de intereses de demora especialmente elevados?
6) A falta de norma de trasposición y a la luz del artículo 11.2 de la Directiva 2005/29/CE, ¿puede el tribunal analizar de oficio como desleal la práctica de introducir en el texto del contrato una cláusula de intereses moratorios?"
-Asunto C-13/11: Petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunal da Relação de Guimarães (Portugal) el 11 de enero de 2011 — Maria das Dores Meira da Silva/Zurich — Companhia de Seguros, S.A.
Cuestiones planteadas:
"1) En relación con un accidente de tráfico en el que intervengan un vehículo automóvil y un peatón, que atraviesa la calzada, y del que resulten daños corporales y materiales para este último, ¿debe considerarse que la exclusión de la indemnización de tales daños cuando el suceso dañoso sea imputable a la conducta del peatón, conforme a la interpretación que reciben los artículos 505 y 570 del Código Civil portugués, es contraria al Derecho comunitario y, en concreto, al artículo 3, apartado 1, de la Primera Directiva (72/166/CEE), al artículo 2, apartado 1, de la Segunda Directiva (84/5/CEE) y al artículo 1 bis de la Tercera Directiva (90/232/CEE), introducido por el artículo 4 de la Quinta Directiva (2005/14/CE) (todas ellas relativas al seguro de responsabilidad civil derivada de la circulación de automóviles), habida cuenta de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia sobre las circunstancias en las que puede excluirse la indemnización en virtud del seguro obligatorio del automóvil?
2) En caso afirmativo, es decir, si esa exclusión de la indemnización resulta contraria al Derecho comunitario, ¿es conforme con dichas Directivas la interpretación de las citadas disposiciones de la normativa civil portuguesa según la cual procede reducir o limitar la indemnización en atención a la concurrencia de la culpa del peatón, por un lado, y del riesgo inherente al vehículo automóvil, por otro, en la producción del siniestro?"
[DOUE C95, de 26.3.2011]

1 comentario:

  1. En qué Estado vivimos, para que un Juez tenga que preguntar a un Tribunal Europeo si imponer a un consumidor, (que por las circunstancias actuales se ve imposibilitado de hacer frente al pago de un préstamo hipotecario y verá ejecutada su vivienda), un interés moratorio del 29&, que hará que en tres años pagué el doble del capital y costas, es o no contrario a Derecho Comunitario. Qué país!!!. Esto sucede por hacer jueces que no han trabajado nunca y no saben qué es la vida. Porque no ver con claridad que si te prestan 100000 euros no es justo que tengas que pagar 240000 euros, es para alucinar.

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