martes, 8 de marzo de 2011

Tribunal de Justicia de la Unión Europea (8.3.2011)


-DICTAMEN 1/09 DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Pleno) de 8 de marzo de 2011: Dictamen emitido con arreglo al artículo 218 TFUE, apartado 11 – Proyecto de acuerdo – Creación de un sistema unificado de resolución de litigios en materia de patentes – Tribunal europeo y comunitario de patentes – Compatibilidad de dicho proyecto con los Tratados.
Dictamen del TJUE: "El acuerdo previsto por el que se crea un sistema unificado de resolución de litigios sobre patentes (actualmente denominado «Tribunal europeo y comunitario de patentes») no es compatible con las disposiciones del Tratado UE y del Tratado FUE."

Nota: En el año 2000, la Comisión presentó el documento COM(2000) 412 final, que contenía una propuesta de Reglamento sobre la patente comunitaria y en la que se preveía la adhesión de la UE al Convenio de Munich de 1973 sobre Patente Europea, la creación de un título unitario de propiedad industrial válido para toda la Unión y concedido por la Oficina Europea de Patentes. En el año 2007, la Comisión presentó la comunicación «Mejorar el sistema de patentes en Europa» [COM(2007) 165 final], en la que se proponía la creación de un sistema integrado para la patente europea y la futura patente comunitaria. La patente comunitaria, que sería concedida por la Oficina Europa de Patentes de acuerdo con lo dispuesto en el Convenio de Munich, tendría carácter unitario y autónomo, produciendo los mismos efectos en el conjunto de la Unión, y sólo podría concederse, transmitirse, anularse o caducar en este ámbito territorial. Las disposiciones del Convenio de Munich se aplicarían a la patente comunitaria siempre que el reglamento sobre la patente comunitaria no contuviera normas específicas.

A continuación, reproduzco los argumentos más destacados que utiliza el Tribunal en su Dictamen:
"70. El sistema jurisdiccional de la Unión está constituido además por un conjunto completo de vías de recurso y de procedimientos destinado a garantizar el control de la legalidad de los actos de las instituciones (véase en especial la sentencia de 25 de julio de 2002, Unión de Pequeños Agricultores/Consejo, C‑50/00 P, Rec. p. I‑6677, apartado 40).
71. Acerca de las características del TP hay que señalar en primer lugar que ese tribunal se sitúa fuera del marco institucional y jurisdiccional de la Unión. En efecto, no forma parte del sistema jurisdiccional previsto en el artículo 19 TUE, apartado 1. El TP es una organización dotada de personalidad jurídica propia en virtud del Derecho internacional.
[...] 78. En cambio, el órgano jurisdiccional internacional previsto en el presente proyecto de acuerdo está llamado a interpretar y aplicar no sólo las disposiciones del mismo acuerdo sino también del futuro reglamento sobre la patente comunitaria así como de otros instrumentos del Derecho de la Unión, en particular reglamentos y directivas con los que el citado reglamento debería, en su caso, ser conjuntamente interpretado, a saber disposiciones relativas a otros regímenes de propiedad intelectual, así como las reglas del Tratado FUE relativas al mercado interior y al Derecho de la competencia. De igual modo, es posible que el TP esté llamado a dirimir un litigio pendiente ante él a la luz de los derechos fundamentales y los principios generales del Derecho de la Unión, o incluso a examinar la validez de un acto de la Unión.
79. En lo que atañe al proyecto de acuerdo presentado al Tribunal de Justicia para su examen es preciso observar que el TP:
– sustituye, en el ámbito de sus competencias exclusivas enumeradas en el artículo 15 del proyecto de acuerdo, a los órganos jurisdiccionales nacionales;
– priva en ese supuesto a estos últimos de la facultad de plantear cuestiones prejudiciales al Tribunal de Justicia en dicho ámbito;
– en el ámbito de sus competencias exclusivas, pasa a ser el interlocutor jurisdiccional único del Tribunal de Justicia, en el marco de un procedimiento prejudicial, sobre la interpretación y la aplicación del Derecho de la Unión y
– en el ámbito de las citadas competencias, conforme al artículo 14 bis del citado proyecto de acuerdo, se le atribuye la interpretación y aplicación del Derecho de la Unión.
80. Si bien es cierto que el Tribunal de Justicia no tiene atribuida competencia para pronunciarse sobre acciones directas entre particulares en materia de patentes, ya que dicha competencia corresponde a los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros, estos últimos no pueden atribuir la competencia para resolver esos litigios a un órgano jurisdiccional creado por un acuerdo internacional, que privaría a los referidos órganos jurisdiccionales de su función de aplicar el Derecho de la Unión, en condición de jueces «ordinarios» del ordenamiento jurídico de la Unión, y, como resultado, de la facultad, o en su caso la obligación, prevista en el artículo 267 TFUE, de plantear cuestiones prejudiciales en el ámbito considerado.
81. Pues bien, el proyecto de acuerdo prevé un mecanismo prejudicial que, en el ámbito de aplicación del acuerdo, reserva la facultad de plantear cuestiones prejudiciales al TP, al tiempo que priva de ella a los órganos jurisdiccionales nacionales.
[...] 85. Del conjunto de esas consideraciones resulta que las funciones atribuidas respectivamente a los órganos jurisdiccionales nacionales y al Tribunal de Justicia son esenciales para la preservación de la naturaleza misma del Derecho establecido por los Tratados.
[...] 87. Se ha de añadir que, cuando un órgano jurisdiccional nacional comete una infracción del Derecho de la Unión, las disposiciones de los artículos 258 TFUE a 260 TFUE prevén la posibilidad de interponer un recurso ante el Tribunal de Justicia para la declaración de ese incumplimiento por parte del Estado miembro interesado (véase la sentencia de 9 de diciembre de 2003, Comisión/Italia, C‑129/00, Rec. p. I‑14637, apartados 29, 30 y 32).
88. Ahora bien, es preciso constatar que una resolución del TP que infringiera el Derecho de la Unión no podría ser objeto de un procedimiento por incumplimiento, ni generar responsabilidad patrimonial alguna imputable a uno o a varios Estados miembros.
89. Por consiguiente, el acuerdo previsto, al atribuir una competencia exclusiva para conocer de numerosas acciones ejercidas por los particulares en el ámbito de la patente comunitaria, así como para interpretar y aplicar el Derecho de la Unión en esa materia, a un órgano jurisdiccional internacional que se sitúa fuera del marco institucional y jurisdiccional de la Unión, privaría a los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros de sus competencias para la interpretación y aplicación del Derecho de la Unión, así como al Tribunal de Justicia de la suya para responder con carácter prejudicial a las cuestiones planteadas por esos órganos jurisdiccionales, y, como consecuencia, desvirtuaría las competencias que los Tratados confieren a las instituciones de la Unión y a los Estados miembros que son esenciales para la preservación de la naturaleza misma del Derecho de la Unión."

Véanse los siguientes documentos:
  • COM(2002) 480 final (Bruselas, 30.08.2002): Documento de trabajo de la Comisión relativo al órgano jurisdiccional previsto en materia de patentes comunitarias
  • COM(2003) 827 final (Bruselas, 23.12.2003): Propuesta de DECISIÓN DEL CONSEJO por la que se atribuye competencia al Tribunal de Justicia sobre los litigios relativos a la patente comunitaria (presentada por la Comisión)
  • COM(2003) 828 final (Bruselas, 23.12.2003): Propuesta de DECISIÓN DEL CONSEJO por la que se crea el Tribunal de la Patente Comunitaria y relativa a los recursos ante el Tribunal de Primera Instancia (presentada por la Comisión)
-SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala) de 8 de marzo de 2011, en el Asunto C-34/09 (Ruiz Zambrano): Ciudadanía de la Unión – Artículo 20 TFUE – Concesión de un derecho de residencia en virtud del Derecho de la Unión a un menor en territorio del Estado miembro del que es nacional con independencia de que éste ejerza previamente su derecho a la libre circulación en territorio de los Estados miembros – Concesión, en las mismas circunstancias, de un derecho de residencia derivado al ascendiente, nacional de un Estado tercero, que asume la manutención del menor – Consecuencias del derecho de residencia del menor en los requisitos que ha de cumplir el ascendiente de dicho menor, nacional de un Estado tercero, por lo que se refiere al Derecho laboral.
Fallo del Tribunal: "El artículo 20 TFUE debe interpretarse en el sentido de que se opone a que un Estado miembro, por un lado, deniegue a un nacional de un Estado tercero, que asume la manutención de sus hijos de corta edad, ciudadanos de la Unión, la residencia en el Estado miembro de residencia de éstos, del cual son nacionales, y, por otro, deniegue a dicho nacional de un Estado tercero un permiso de trabajo, en la medida en que tales decisiones privarían a dichos menores del disfrute efectivo de la esencia de los derechos vinculados al estatuto de ciudadano de la Unión."

Nota: Véanse los comentarios de la profesora Aurelia Álvarez Rodríguez (Universidad de León) en la web migrar con derechos .es, del profesor Eduardo Rojo (Universidad Autónoma de Barcelona), y del profesor Rafael Arenas (Universidad Autónoma de Barcelona).
-CONCLUSIONES DE LA ABOGADO GENERAL SRA. VERICA TRSTENJAK, presentadas el 8 de marzo de 2010, en el Asunto C‑10/10 (Comisión/Austria): Incumplimiento de Estado – Artículo 258 TFUE – Artículo 56 CE – Artículo 40 del Acuerdo EEE – Libre circulación de capitales – Ventajas en el impuesto sobre la renta para las donaciones en favor de organismos que realizan actividades de formación, investigación y docencia – Limitación del régimen de ventajas fiscales para las donaciones efectuadas en favor de organismos nacionales – Carácter objetivamente comparable de los organismos – Justificación por razones imperiosas de interés general ­– Promoción de Austria como destino de ciencia y formación – Proporcionalidad.
Nota: La Abogado General propone resolver el proceso de la siguiente manera: "La República de Austria ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 56 CE y del artículo 40 del Acuerdo EEE al limitar a los organismos establecidos en Austria la posibilidad de deducir en el impuesto sobre la renta las donaciones efectuadas en favor de los organismos mencionados en el artículo 4a, número 1, letras a) a d), de la EStG."

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