martes, 9 de noviembre de 2010

Tribunal de Justicia de la Unión Europea (9.11.2010)


-SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda) de 9 de noviembre de 2010, en el Asunto C-296/10 (Purrucker): Cooperación judicial en materia civil – Competencia, reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental – Reglamento (CE) nº 2201/2003 – Litispendencia – Procedimiento sobre el fondo del asunto en materia de derecho de custodia de un menor y demanda de medidas provisionales relativa al derecho de custodia del mismo menor.
Fallo del Tribunal:
"Lo dispuesto en el artículo 19, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 2201/2003 del Consejo, de 27 de noviembre de 2003, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental, por el que se deroga el Reglamento (CE) nº 1347/2000, no es aplicable cuando a un órgano jurisdiccional de un Estado miembro ante el que se ha presentado en primer lugar una demanda para que se adopten medidas en materia de responsabilidad parental solo se le solicita que resuelva sobre las medidas provisionales, en el sentido del artículo 20 de este Reglamento, y a un órgano jurisdiccional de otro Estado miembro, competente para conocer del fondo del asunto, en el sentido de dicho Reglamento, se le presenta en segundo lugar una demanda que tiene por objeto que se adopten las mismas medidas, sea con carácter provisional o sea con carácter definitivo.
El hecho de que se incoe ante un órgano jurisdiccional de un Estado miembro un procedimiento de medidas provisionales o de que se adopte una resolución en el marco de un procedimiento de este tipo y que no se desprenda de ningún elemento de la demanda planteada, o de la resolución adoptada, que el órgano jurisdiccional ante el que se ha incoado el procedimiento de medidas provisionales es competente, en el sentido del Reglamento nº 2201/2003, no excluye necesariamente que exista, según lo permita eventualmente el Derecho nacional de ese Estado miembro, una demanda sobre el fondo vinculada a la demanda de medidas provisionales y que contenga datos que demuestren que el órgano jurisdiccional ante el que se ha planteado el asunto es competente, en el sentido de este Reglamento.
Cuando, a pesar de los esfuerzos realizados por el órgano jurisdiccional ante el que se plantea el asunto en segundo lugar para recabar información de la parte que alega la litispendencia, del primer órgano jurisdiccional y de la autoridad central, el segundo juez no disponga de ningún dato que permita determinar el objeto y la causa de una demanda interpuesta ante otro órgano jurisdiccional y que demuestre, en particular, la competencia de este órgano conforme al Reglamento nº 2201/2003, y cuando, debido a circunstancias particulares, el interés del menor exija la adopción de una resolución judicial que pueda ser reconocida en otros Estados miembros distintos del Estado miembro del segundo órgano jurisdiccional, le compete a este, después de esperar respuesta, durante un plazo razonable, a las preguntas formuladas, continuar el examen de la demanda que se le haya planteado. La duración de este plazo razonable debe tener en cuenta el interés superior del menor en función de las circunstancias propias del litigio en cuestión."

Antecedentes: [Véanse los apartados 13 y ss. de la sentencia]
A mediados de 2005, la Sra. Purrucker, de nacionalidad alemana, se trasladó a vivir a España con el Sr. Vallés Pérez, nacional español nacido en Alemania. De su relación nacieron en mayo de 2006 los mellizos Merlín y Samira. El Sr. Vallés Pérez reconoció a los menores como hijos suyos y, de conformidad con el ordenamiento español y dado que los padres vivían juntos, ambos son titulares de manera conjunta del derecho de custodia. Los menores poseen las nacionalidades alemana y española.
Deteriorada la relación, la Sra. Purrucker quiso regresar a Alemania con los menores, a lo que el Sr. Vallés Pérez se opuso en un primer momento. En enero de 2007, las partes suscribieron un convenio ante notario --que necesitaba de aprobación judicial para su plena eficacia--, con arreglo al cual la Sra. Purrucker debía trasladarse a Alemania con los menores.
Debido a complicaciones y a la necesidad de ser sometida a una intervención quirúrgica, la menor Samira no pudo abandonar el hospital en la fecha prevista para el viaje. Ante ello, la Sra. Purrucker se marchó a Alemania con su hijo Merlín el 2.2.2007. Desde ese momento no ha variado la residencia de los miembros de la familia.
Así las cosas, en la actualidad existen tres procedimientos pendientes entre las partes.

1) Procedimiento incoado en España para la adopción de medidas provisionales relativas a la custodia de los menores y, eventualmente, para la obtención de una resolución sobre el fondo.
Al no sentirse ya vinculado por el convenio suscrito ante notario, el Sr. Vallés Pérez inició en junio de 2007 ante el JPI nº 4 de San Lorenzo de El Escorial un procedimiento para la adopción de medidas provisionales y, en particular, para la atribución del derecho de custodia de los menores Merlín y Samira. La vista se celebró en septiembre de 2007, estando la Sra. Purrucker representada en ella y presentando observaciones escritas.
Mediante auto de 8.11.2007, el JPI se consideró competente y adoptó medidas provisionales urgentes, en particular respecto al derecho de custodia de los menores. Esta resolución fue objeto de un auto de rectificación de 28.11.2007. De acuerdo con el Derecho español, cuando las medidas provisionales se solicitan y se adoptan con carácter previo a la demanda sobre el fondo del asunto, sus efectos solo subsisten si se presenta la demanda contenciosa principal dentro de los treinta días siguientes a la adopción de las medidas provisionales.
En torno a enero de 2008, en una fecha no determinada, el Sr. Vallés Pérez interpuso una demanda sobre el fondo del asunto ante el JPI nº 4 de San Lorenzo de El Escorial, a lo cual la Sra. Purrucker alega su interposición fuera de plazo.
Mediante auto de 28.10.2008, el JPI se considera el «órgano jurisdiccional ante el que se interpuso la primera demanda» y se declara competente para conocer del asunto, con arreglo al art. 16 del Reglamento Bruselas II. La AP de Madrid, mediante auto de 21.1.2010, confirmó la resolución de 28.10.2008, recurrida por la Sra. Purrucker.

2) Procedimiento incoado en Alemania para que se concede el exequátur del auto de 8.11.2007 dictado por el JPI de San Lorenzo de El Escorial.
Se trata del procedimiento que dio origen a la sentencia TJUE de 15.7.2010 (Asunto C-256/09). El Sr. Vallés Pérez había exigido en un primer momento la restitución del menor Merlín e interpuesto, como precaución, una demanda con objeto de que se declarase la fuerza ejecutiva del auto dictado en noviembre de 2007 por el JPI español. Posteriormente, solicitó con carácter prioritario que se concediese el exequátur de dicha resolución. El Amtsgericht Stuttgart, mediante una resolución de 3.7.2008, y el Oberlandesgericht Stuttgart, por medio de una resolución de 22.9.2008 dictada en apelación, acordaron conceder el exequátur de dicho auto.
Con motivo del recurso de casación interpuesto por la Sra. Purrucker, el Bundesgerichtshof alemán planteó al TJUE una cuestión prejudicial, que fue resuelta por la citada sentencia de julio de 2010.

3) Procedimiento incoado en Alemania para la atribución del derecho de custodia.
El 20.9.2007, la Sra. Purrucker solicitó al Amtsgericht Albstadt que se le atribuyese la custodia exclusiva de los menores Merlín y Samira. Esta demanda se notificó al demandado, mediante carta certificada con acuse de recibo, el 22.2.2008. No obstante, él ya había tenido conocimiento anteriormente de esta demanda, al igual que el JPI de San Lorenzo de El Escorial.
De las resoluciones del Amtsgericht Albstadt de 25.9.2007 y de 9.1.2008 se desprende que, según este órgano jurisdiccional, la petición de la Sra. Purrucker no tenía ninguna perspectiva de prosperar. Dado que los padres no estaban casados y que no parecía existir declaración de custodia compartida la Sra. Purrucker era titular de la custodia exclusiva de los menores, de modo que no era necesaria una resolución de atribución del derecho de custodia.
Mediante resolución de 19.3.2008, el Amtsgericht Albstadt desestimó por falta de competencia la demanda de la Sra. Purrucker, resolución que fue confirmada el 5.5.2008 por el Oberlandesgericht Stuttgart. Para este último, la menor tenía desde su nacimiento su residencia habitual en España, no siendo de aplicación ni el art. 9 del Reglamento Bruselas II ni se cumplían los requisitos de su art. 15.
Mediante resolución de 19.3.2008, el Amtsgericht Albstadt suspendió el procedimiento en materia de custodia respecto al menor Merlín en virtud del art. 16 del Convenio de la Haya de 1980 sobre los aspectos civiles de la sustracción internacional de menores. Este procedimiento se reabrió el 28.5.2008 a petición de la Sra. Purrucker porque, hasta esa momento el Sr. Vallés Pérez no había presentado demanda de restitución sobre la base del Convenio de La Haya de 1980.
A causa de la demanda de ejecución del auto del JPI de El Escorial de 8.11.2007, interpuesta por el Sr. Vallés Pérez, el procedimiento sobre el derecho de custodia se asignó al Amtsgericht Stuttgart.
Basándose en el art. 20 del Reglamento Bruselas II, el 16.7.2008, la Sra. Purrucker interpuso ante el Amtsgericht Stuttgart una demanda que tenía por objeto la obtención de una medida provisional de atribución de la custodia exclusiva de su hijo Merlín o, subsidiariamente, del derecho a decidir por sí sola la residencia de este menor. Mediante resolución de 28.7.2008 se desestimó la medida solicitada por no existir urgencia, en el sentido del art. 20 del Reglamento Bruselas II.
En los meses de agosto, septiembre y octubre de 2008, el Amtsgericht Stuttgart intentó repetidas veces y por distintos medios, sobre todo a través de la intervención del magistrado español de enlace de la Red Judicial Europea (RJE), ponerse en contacto con el JPI de San Lorenzo de El Escorial con el fin de saber si ante este había pendiente también un procedimiento sobre el fondo del asunto. Sus esfuerzos no dieron resultado.
El 28.10.2008, el Amtsgericht Stuttgart adoptó una resolución en la que expuso las gestiones realizadas ante el magistrado español de enlace y la ausencia de respuesta por parte del JPI. Pidió a las partes que indicaran y probaran la fecha de la demanda de medidas provisionales presentada por el padre en España, la notificación del auto del JPI de 8.11.2007, así como la presentación de la demanda sobre el fondo del asunto por parte del padre en España y la fecha de la notificación de esta demanda a la madre.
En el mismo mes de octubre de 2008, el JPI de El Escorial adoptó la resolución ya citada, en la que hace referencia al escrito que le dirigió el Amtsgericht Stuttgart.
Después de haber instado a las partes a pronunciarse de nuevo, el Amtsgericht Stuttgart adoptó una resolución el 8.12.2008, en la que estimó que no podía resolver la cuestión de cuál era «el órgano jurisdiccional ante el que se interpuso la primera demanda» porque ello menoscabaría la seguridad jurídica, toda vez que dos órganos jurisdiccionales de dos Estados miembros diferentes podrían llegar a adoptar resoluciones contradictorias. La cuestión debía resolverla el órgano jurisdiccional que declaró su competencia en primer lugar, por lo que el Amtsgericht decidió suspender el procedimiento con arreglo al art. 19. 2 del Reglamento Bruselas II hasta que el auto del JPI de 28.10.2008 adquiriese fuerza de cosa juzgada.
La Sra. Purrucker recurrió contra la resolución del Amtsgericht Stuttgart de diciembre de 2008 y el 14.5.2009 el Oberlandesgericht Stuttgart anuló esa resolución, devolviendo el asunto al Amtsgericht Stuttgart para que se pronunciase de nuevo.
Mediante resolución de 8.6.2009, el Amtsgericht Stuttgart instó nuevamente a las partes a que le indicaran en qué estadio se encontraba el procedimiento incoado en España y a pronunciarse acerca de la posibilidad de remitir al TJUE la cuestión prejudicial relativa a la determinación de ante qué órgano jurisdiccional se había planteado el asunto en primer lugar. Mediante resolución de 19.10.2009, el Amtsgericht propuso infructuosamente a las partes llegar a un acuerdo. El 13.1.2010, el Amtsgericht celebró una vista con las partes del litigio principal, en la que el Sr. Vallés Pérez estuvo representado por su abogado, no consiguiéndose ni un entendimiento entre las partes ni un acercamiento de sus posturas.
Mediante el citado auto de 21.1.2010, la AP de Madrid resolvió el recurso de apelación interpuesto por la Sra. Purrucker, auto que fue comunicado al Amtsgericht Stuttgart por medio de un escrito del abogado alemán del Sr. Vallés Pérez.

Nota: El Matrimonio Purrucker/Vallés ya ha obtenido su segunda sentencia dictada por el TJUE, igualando así el record establecido por el matrimonio De Cavel. Véanse las entradas de este blog de 15.7.2010 y de día 14.8.2010. Como puede verse, no es descartable que sus eternas desavenencias familiares acaben deparándonos una tercera sentencia del Tribunal comunitario.
-SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala) de 9 de noviembre de 2010, en el Asunto C-137/08 (VB Pénzügyi Lízing): Directiva 93/13/CEE – Cláusulas abusivas en los contratos celebrados con los consumidores – Criterios de apreciación – Examen de oficio, por el juez nacional, del carácter abusivo de una cláusula atributiva de competencia – Artículo 23 del Estatuto del Tribunal de Justicia.
Fallo del Tribunal:
"1) El artículo 23, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea no se opone a una disposición de Derecho nacional que establece que el juez que inicie un procedimiento prejudicial lo comunicará de oficio, simultáneamente, al Ministro que, en el Estado miembro de que se trate, sea competente en materia de Justicia.
2) El artículo 267 TFUE debe interpretarse en el sentido de que la competencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea comprende la interpretación del concepto de «cláusula abusiva», a la que se refiere el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores y el anexo de esta, y los criterios que el juez nacional puede o debe aplicar al examinar una cláusula contractual a la luz de las disposiciones de la Directiva, entendiéndose que incumbe a dicho juez pronunciarse, teniendo en cuenta dichos criterios, sobre la calificación concreta de una cláusula contractual particular en función de las circunstancias propias del caso.
3) El juez nacional debe acordar de oficio diligencias de prueba para determinar si una cláusula atributiva de competencia jurisdiccional territorial exclusiva, que figura en el contrato que es objeto del litigio del que conoce y que se ha celebrado entre un profesional y un consumidor, está comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 93/13 y, en caso afirmativo, apreciar de oficio el carácter eventualmente abusivo de dicha cláusula."
-SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala) de 9 de noviembre de 2010, en los Asuntos acumulados C‑57/09 (B) y C‑101/09 (D): Directiva 2004/83/CE – Normas mínimas relativas a los requisitos para la concesión del estatuto de refugiado o del estatuto de protección subsidiaria – Artículo 12 – Exclusión del estatuto de refugiado – Artículo 12, apartado 2, letras b) y c) – Concepto de “grave delito común” – Concepto de “actos contrarios a las finalidades y a los principios de las Naciones Unidas” – Pertenencia a una organización implicada en actos de terrorismo – Inscripción ulterior de dicha organización en la lista de personas, grupos y entidades que constituye el anexo de la Posición Común 2001/931/PESC – Responsabilidad individual por una parte de los actos cometidos por dicha organización – Requisitos – Derecho de asilo en virtud del Derecho constitucional nacional – Compatibilidad con la Directiva 2004/83/CE.
Fallo del Tribunal:
"1) El artículo 12, apartado 2, letras b) y c), de la Directiva 2004/83/CE del Consejo, de 29 de abril de 2004, por la que se establecen normas mínimas relativas a los requisitos para el reconocimiento y el estatuto de nacionales de terceros países o apátridas como refugiados o personas que necesitan otro tipo de protección internacional y al contenido de la protección concedida, debe interpretarse en el sentido de que:
– El hecho de que una persona haya pertenecido a una organización incluida en la lista que figura en el anexo a la Posición común 2001/931/PESC del Consejo, de 27 de diciembre de 2001, sobre la aplicación de medidas específicas de lucha contra el terrorismo, como consecuencia de su implicación en actos de terrorismo y de que haya apoyado activamente la lucha armada emprendida por esta organización no constituye automáticamente un motivo fundado para pensar que esa persona ha cometido un «grave delito común» o «actos contrarios a las finalidades y a los principios de las Naciones Unidas».
– En ese contexto, para concluir que hay motivos fundados para pensar que una persona ha cometido un crimen de ese tipo o se ha hecho culpable de tales actos es preciso, habida cuenta del nivel de prueba exigido por el mencionado artículo 12, apartado 2, llevar a cabo una apreciación caso por caso de los hechos concretos con el fin de determinar si los actos cometidos por la organización de que se trata reúnen los requisitos establecidos en las citadas disposiciones y si puede imputarse a la persona de que se trata una responsabilidad individual por la comisión de esos actos.
2) La exclusión del estatuto de refugiado con arreglo al artículo 12, apartado 2, letras b) o c), de la Directiva 2004/83 no presupone que la persona interesada represente un peligro actual para el Estado miembro de acogida.
3) La exclusión del estatuto de refugiado prevista en el artículo 12, apartado 2, letras b) o c), de la Directiva 2004/83 no exige que se realice un examen de proporcionalidad en el caso concreto.
4) El artículo 3 de la Directiva 2004/83 debe interpretarse en el sentido de que los Estados miembros pueden reconocer el derecho de asilo en virtud de su Derecho nacional a una persona excluida del estatuto de refugiado con arreglo al artículo 12, apartado 2, de dicha Directiva siempre que ello no suponga un riesgo de confusión entre esa otra clase de protección y el estatuto de refugiado en el sentido de la Directiva."

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