miércoles, 2 de junio de 2010

Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (2.6.2010) - Reconocimiento de títulos y acceso a la abogacía


CONCLUSIONES DE LA ABOGADO GENERAL SRA. VERICA TRSTENJAK, presentadas el 2 de junio de 2010, en el Asunto C‑118/09 (Koller): [Petición de decisión prejudicial planteada por la Oberste Berufungs- und Disziplinarkommission (Austria)] Concepto de órgano jurisdiccional nacional en el sentido del artículo 234 CE – Oberste Berufungs- und Disziplinarkommission – Directiva 89/48/CEE – Libre circulación de personas – Reconocimiento de la formación profesional – Artículo 1, letra a) – Concepto de título – Acceso a la profesión de abogado – Inscripción en el colegio profesional de un Estado miembro diferente del que expidió el título académico reconocido como equivalente – Abuso de derecho.
Antecedentes del caso (véanse los apartados 16 y ss.):
El Sr. Koller, nacional austriaco, concluyó los estudios de Derecho en la Universidad de Graz el 25.11.2002, obteniendo el título «Magister der Rechtswissenschaften». Con posterioridad, en España cursó en la Universidad Autónoma de Madrid un período de formación y aprobó los exámenes complementarios, tras lo cual el Ministerio español de Educación y Ciencia reconoció, mediante resolución de 10.11.2004, la equivalencia de dicho título con el título español de «Licenciado en Derecho», concediéndole el derecho a utilizar este título. Sobre esta base, el 14.3.2005 el Colegio de Abogados de Madrid autorizó al Sr. Koller a utilizar el título profesional de «abogado».
Tras ejercer la profesión de abogado durante unas semanas en España, el 5.4.2005 el Sr. Koller solicitó a la Comisión de examen del Oberlandesgericht Graz ser admitido a la prueba de aptitud con arreglo al artículo 28 de la EuRAG [véase infra]. Al mismo tiempo, e invocando el artículo 29 de la EuRAG, presentó una solicitud de dispensa de todas sus asignaturas. La Comisión de examen desestimó sus solicitudes mediante decisión de 11.8.2005. El Sr. Koller apeló ante la Oberste Berufungs- und Disziplinarkommission (OBDK), siendo rechazada su pretensión, lo que provocó el correspondiente recurso ante el Verfassungsgerichtshof, que anuló la resolución mediante sentencia de 13.3.2008 y ordenó a la OBDK que se pronunciase de nuevo sobre la solicitud de admisión del a la prueba de aptitud. Ante ello, la OBDK suspendió el procedimiento y planteó al Tribunal de Justicia dos cuestiones prejudiciales.

Disposiciones legales austríacas aplicables al caso (véanse los apartados 10 y ss.):
El art.24.1 de la Bundesgesetz über den freien Dienstleistungsverkehr und die Niederlassung von europäischen Rechtsanwälten («EuRAG»)(Ley federal sobre la libre prestación de servicios y el establecimiento de abogados europeos) establece:
«1. Los nacionales de los Estados miembros de la Unión Europea y de los demás Estados miembros del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo que hayan obtenido un título acreditativo de que su titular cumple los requisitos profesionales necesarios para acceder directamente al ejercicio de una de las profesiones enumeradas en el anexo a esta Ley federal habrán de ser inscritos, previa solicitud, en la Lista de abogados [art.1.1, del Rechtsanwaltordnung (Reglamento que regula el ejercicio de la abogacía) (RAO)], si superan con éxito una prueba de aptitud.
2. Por título a efectos del apartado 1 se entiende cualquier título, certificado u otro diploma en el sentido de la Directiva 89/48/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, relativa a un sistema general de reconocimiento de los títulos de enseñanza superior que sancionan formaciones profesionales de una duración mínima de tres años. [...]»
El art. 27 de la EuRAG establece:
«El Presidente de la Rechtsanwaltsprüfungskommission [Comisión de examen de acceso a la abogacía] decidirá, de común acuerdo con el Colegio de Abogados de la sede del Oberlandesgericht, a petición del candidato, su admisión a la prueba de aptitud a más tardar en el plazo de cuatro meses contados a partir de la presentación por el candidato de la totalidad de los documentos.»
El art. 1 de la Rechtsanwaltsordnung (Reglamento para el ejercicio de la abogacía) («RAO»), relativo a la inscripción en la Lista de abogados, establece:
«1. Para ejercer la abogacía en [la República de Austria] no se precisará ningún nombramiento administrativo y bastará con acreditar que se cumplen los siguientes requisitos e inscribirse en la Lista de abogados (arts. 5 y 5a).
[...]
2. Los requisitos son los siguientes:
[...]
d) haber realizado un período de prácticas en la forma y de la duración previstas por la legislación;
e) haber superado el examen de abogado; [...]».
El art. 2 de la RAO establece, en relación con la práctica profesional:
«1. Las prácticas exigidas para ejercer la abogacía deberán realizarse en una actividad jurídica en los tribunales o la fiscalía y en un despacho de abogados; [...]
2. Las prácticas en el sentido del apartado 1 tendrán una duración de cinco años.»
El examen de abogado se regula en la Rechtsanwaltsprüfungsgesetz (Ley del examen de acceso a la abogacía) («RAPG»), cuyo art. 1 determina:
«El examen de acceso a la abogacía deberá acreditar las capacidades y conocimientos del candidato necesarios para el ejercicio de la abogacía, especialmente su habilidad para iniciar y gestionar los intereses públicos y privados encomendados a un abogado y su capacidad para redactar documentos y dictámenes jurídicos y para exponer, por escrito y oralmente, consideraciones de hecho y de Derecho.»
Conclusiones de la AG: La AG propone contestar las cuestiones planteadas de la siguiente manera:
«1) El concepto de «título» en el sentido del artículo 1, letra a), de la Directiva 89/48 comprende los certificados expedidos por un organismo de otro Estado miembro, de los que se desprende que el solicitante cumple en ese Estado miembro los requisitos para acceder a la profesión regulada, pero que no acreditan haber cursado allí una carrera universitaria de al menos tres años de duración, sino que se basan en el reconocimiento de un título equivalente obtenido en el Estado miembro de acogida, siempre que dicho reconocimiento se realice en virtud de cualificaciones adicionales adquiridas en el Estado miembro expedidor, como por ejemplo formación a base de cursos y exámenes complementarios.
2) La Directiva 89/48 se opone a una disposición nacional con arreglo a la cual el titular de un título como el descrito en la primera cuestión prejudicial no puede ser admitido al examen de aptitud si no acredita la práctica exigida por el Derecho nacional.»
La Directiva 89/48/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, relativa a un sistema general de reconocimiento de los títulos de enseñanza superior que sancionan formaciones profesionales de una duración mínima de tres años fue derogada con efectos 19.10.2007 por la Directiva 2005/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales (vid. art. 62).

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