sábado, 1 de mayo de 2010

Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas


SENTENCIAS

-Asunto C-135/08: Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 2 de marzo de 2010 (petición de decisión prejudicial planteada por el Bundesverwaltungsgericht — Alemania) — Janko Rottmann/Freistaat Bayern (Ciudadanía de la Unión — Artículo 17 CE — Nacionalidad de un Estado miembro adquirida por nacimiento — Nacionalidad de otro Estado miembro adquirida por naturalización — Pérdida de la nacionalidad de origen a causa de esta naturalización — Pérdida con efecto retroactivo de la nacionalidad adquirida por naturalización a causa de maniobras fraudulentas cometidas con ocasión de su adquisición — Condición de apátrida que tiene por efecto la pérdida del estatuto de ciudadano de la Unión).
Fallo del Tribunal: "El Derecho de la Unión, en particular el artículo 17 CE, no se opone a que un Estado miembro le revoque a un ciudadano de la Unión la nacionalidad de dicho Estado miembro adquirida mediante naturalización cuando ésta se ha obtenido de modo fraudulento, a condición de que esta decisión revocatoria respete el principio de proporcionalidad."

Nota: Véanse las entradas de este blog del día 2.3.2010 y del día 30.9.2009.
-Asuntos acumulados C-175/08, C-176/08, C-178/08 y C-179/08: Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 2 de marzo de 2010 (peticiones de decisión prejudicial planteadas por el Bundesverwaltungsgericht — Alemania) — Aydin Salahadin Abdulla (C-175/08), Kamil Hasan (C-176/08), Ahmed Adem, Hamrin Mosa Rashi (C-178/08), Dler Jamal (C-179/08)/Bundesrepublik Deutschland (Directiva 2004/83/CE — Normas mínimas relativas a los requisitos para la concesión del estatuto de refugiado o del estatuto de protección subsidiaria — Condición de «refugiado» — Artículo 2, letra c) — Cese del estatuto de refugiado — Artículo 11 — Variación de las circunstancias — Artículo 11, apartado 1, letra e) — Refugiado — Temor infundado a ser perseguido — Apreciación — Artículo 11, apartado 2 — Revocación del estatuto de refugiado — Prueba — Artículo 14, apartado 2).
Nota: Véase la entrada de este blog del día 2.3.2010.
-Asunto C-578/08: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 4 de marzo de 2010 (petición de decisión prejudicial planteada por Raad van State — Países Bajos) — Rhimou Chakroun/Minister van Buitenlandse Zaken (Derecho a la reagrupación familiar — Directiva 2003/86/CE — Concepto de «recurso al sistema de asistencia social» — Concepto de «reagrupación familiar» — Constitución de una familia).
Nota: Véase la entrada de este blog del día 4.3.2010.
-Asunto C-19/09: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 11 de marzo de 2010 (petición de decisión prejudicial planteada por el Oberlandesgericht Wien — Austria) — Wood Floor Solutions Andreas Domberger GmbH/Silva Trade, SA [«Competencia judicial, reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil — Reglamento (CE) no 44/2001 — Competencias especiales — Artículo 5, número 1, letras a) y b), segundo guión — Prestación de servicios — Contrato de agente comercial — Ejecución del contrato en varios Estados miembros»].
Fallo del Tribunal:
"1) El artículo 5, número 1, letra b), segundo guión, del Reglamento (CE) nº 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, debe interpretarse en el sentido de que esta disposición es aplicable en caso de prestación de servicios en varios Estados miembros.
2) El artículo 5, número 1, letra b), segundo guión, del Reglamento n o 44/2001 debe interpretarse en el sentido de que, en caso de prestación de servicios en varios Estados miembros, el órgano jurisdiccional competente para conocer de todas las demandas basadas en el contrato es el de la jurisdicción en la que se encuentra el lugar de la prestación principal de los servicios. En el supuesto de un contrato de agencia comercial, este lugar es el de la prestación principal de los servicios del agente, según se desprenda de las cláusulas del contrato y, a falta de tales cláusulas, el del cumplimiento efectivo del contrato y, cuando sea imposible determinarlo sobre tal base, el del domicilio del agente."
NUEVOS ASUNTOS

-Asunto C-70/10: Petición de decisión prejudicial planteada por la Cour d’appel de Bruxelles (Bélgica) el 5 de febrero de 2010 — Scarlet Extended SA/Société Belge des Auteurs Compositeurs y Éditeurs.
Cuestiones planteadas:
"1) Las Directivas 2001/29 y 2004/48, en relación con las Directivas 95/46, 2000/31 y 2002/58, interpretadas en particular en relación con los artículos 8 y 10 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, ¿permiten a los Estados miembros autorizar a un Juez nacional que conoce de un procedimiento sobre el fondo, con arreglo exclusivamente a una disposición legal que establece que «asimismo, [el Juez nacional podrá] dictar una orden de cesación provisional contra los intermediarios cuyos servicios sean utilizados por un tercero para vulnerar derechos de autor o derechos afines», para que ordene a un proveedor de acceso a Internet (en lo sucesivo, «PAI») que establezca, con respecto a toda su clientela, de manera abstracta y con carácter preventivo, a expensas de dicho PAI y sin limitación en el tiempo, un sistema de filtrado de todas las comunicaciones electrónicas, tanto entrantes como salientes, que circulen a través de sus servicios, en particular mediante la utilización de programas «peer to peer», con el fin de identificar en su red la circulación de archivos electrónicos que contengan una obra musical, cinematográfica o audiovisual sobre la que el demandante alegue ser titular de derechos, y que a continuación bloquee la transmisión de dichos archivos, bien en el momento de la solicitud o bien en el del envío?
2) En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión, ¿obligan dichas Directivas a un Juez nacional, que conoce de una solicitud de orden provisional frente a un intermediario cuyos servicios son utilizados por un tercero para vulnerar un derecho de autor, a aplicar el principio de proporcionalidad al pronunciarse sobre la efectividad y el efecto disuasorio de la medida solicitada?"
-Asunto C-102/10: Petición de decisión prejudicial planteada por la Judecătoria Focșani (Rumanía) el 24 de febrero de 2010 — Frăsina Bejan/Tudorel Mușat.
Cuestiones planteadas:
"1) ¿Son contrarios al artículo 169 TFUE (anteriormente artículo 153 CE) el artículo 40 bis de la Ley nº 136/1995 y los artículos 1 a 6, en particular los artículos 3 y 6, del Ordinul 3111/2004 de la Comisiã de Supraveghere a Asigurãrilor, en relación con el artículo 10, apartado 3, de la Ley 136/1995?
2) En caso de que el Derecho interno de un Estado miembro establezca que el perjudicado no tiene derecho a indemnización sobre la base del contrato de seguro de responsabilidad civil del automóvil en una de las siguientes situaciones: el accidente se produjo intencionadamente, el accidente se produjo mientras se cometían actos que las disposiciones legales sobre la circulación por vías públicas castigan como infracción dolosa, el accidente se produjo mientras el autor de la infracción dolosa intentaba eludir acciones penales o la persona responsable del perjuicio conducía el vehículo sin consentimiento del asegurado ¿no son estas disposiciones excesivamente restrictivas para lograr el objetivo perseguido (protección social u obligación de garantizar que toda persona perjudicada por la destrucción de su propiedad no queda sin resarcimiento) y exceden de lo necesario para conseguir dicho objetivo?
3) Si la respuesta a la segunda cuestión es negativa ¿no discrimina la restricción impuesta al perjudicado en comparación con los ciudadanos de otros Estados miembros de la UE a los que sólo se priva de la indemnización en las situaciones previstas en el artículo 2, apartado 1, guiones primero, segundo y tercero, de la Directiva 84/5/CEE, Segunda Directiva relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el seguro de responsabilidad civil que resulta de la circulación de los vehículos automóviles?
4) Las exclusiones del riesgo asegurado impuestas por el Derecho interno en tales situaciones ¿restringen la libertad de establecimiento y la libre prestación de servicios consagradas por los artículos 49 TFUE (anteriormente artículo 43 CE) y 56 TFUE (anteriormente artículo 49 CE) en relación con la Directiva 92/49/CEE (Tercera Directiva de seguros distintos del seguro de vida)?
5) En caso de que el Derecho interno del Estado miembro de la UE establezca que la víctima de un incidente vial puede solicitar a la persona responsable el reembolso de los gastos de reparación o, en su caso, de sustitución del automóvil, así como el reembolso de cualquier otro gasto ocasionado, el hecho de eximir al asegurador de que indemnice inmediatamente al perjudicado por un incidente vial (inmediatamente después del incidente), y que posteriormente, en función de cómo se resuelva el litigio y, respectivamente, de la determinación de la persona responsable del daño, disponga de la acción de regreso con el fin de facilitar la resolución rápida y eficaz de las pretensiones de indemnización y evitar en todo lo posible procedimientos judiciales costosos que podrían impedir que las partes hicieran valer sus derechos aun en caso de aplicarse lo dispuesto por la Directiva 2003/8/CE y por las Recomendaciones R (81) 7 y (93) 1 ¿no puede considerarse abusivo y contrario a los considerandos de todas las Directivas sobre el seguro de responsabilidad civil del automóvil?
6) En caso de que la respuesta a la quinta cuestión fuera negativa ¿no sería dicha respuesta contraria a lo dispuesto en el considerando vigésimo primero de la Directiva 2005/14/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa al seguro de responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos automóviles?
7) La exclusión de la demandante de la indemnización en el caso de autos sobre la base del contrato de seguro de responsabilidad civil del automóvil ¿no puede colocar a la demandante en una situación discriminatoria en comparación con otras personas que sí recibirían indemnización aun cuando no se conociera o no estuviera asegurada la persona responsable del perjuicio, en circunstancias en que la demandante ha pagado importes nada despreciables por una póliza de seguro obligatorio de responsabilidad civil del automóvil y por otra voluntaria y, pese a ello, sus bienes no están asegurados en modo alguno?
8) ¿Es el órgano jurisdiccional nacional el único competente para determinar si un organismo como la empresa de seguros de que se trata en el caso de autos cumple los criterios que permiten invocar en su contra lo dispuesto por una directiva que produce efecto directo? En caso de respuesta afirmativa ¿cuáles serían los criterios aplicables en este sentido?
9) ¿Puede perjudicar a la demandante, por violar su derecho fundamental al respeto de sus bienes, la no adaptación del ordenamiento jurídico interno de un Estado miembro de la UE a la Directiva 2005/14/CE (pese a que el plazo para ello finalizó el 11.06.2007) y, en particular, a lo dispuesto por sus considerandos vigésimo, vigésimo primero y vigésimo segundo, aun cuando la Directiva 2009/103/CE del Parlamento Europeo y del Consejo derogó las Directivas I a V relativa al seguro de la responsabilidad civil del automóvil (72/166/CEE, 84/5/CEE, 90/232/CEE, 2000/26/CE y 2005/14/CE), y las normas antes referidas vuelven a encontrarse en su totalidad en la nueva Directiva CE que protege los derechos del perjudicado por un incidente vial más que las disposiciones derogadas?
10) ¿Puede el órgano jurisdiccional nacional invocar de oficio la infracción de una disposición comunitaria y declarar nula una cláusula de exclusión del riesgo asegurado cuando el perjudicado consumidor no haya sido informado de las causas de exclusión situaciones en que no opera el seguro (infringiéndose la Directiva 2005/14), o cuando la sociedad aseguradora haya impuesto más causas de exclusión de las previstas en la ley marco sobre los seguros Ley nº 136/1995, aunque el interesado no haya invocado dicha nulidad ante el órgano jurisdiccional nacional pese a que la Ley nº 193/2000 adaptó el Derecho interno a la Directiva 93/13/CE?"
-Asunto C-112/10: Petición de decisión prejudicial planteada por el Hof van cassatie van België el 1 de marzo de 2010 — Procureur-Generaal bij het Hof van beroep te Antwerpen/Zaza Retail BV [Philippe y Cécile Noelmans, síndicos de la quiebra de Zaza Retail BV (Bélgica)]; Coadyuvante voluntaria: Zaza Retail BV [Manon Cordewener, síndico de la quiebra de Zaza Retail BV (Países Bajos)].
Cuestiones planteadas:
"1) El concepto de «condiciones establecidas» del artículo 3, apartado 4, letra a), del Reglamento de insolvencia, ¿se refiere también a requisitos que atañen a la cualidad o al interés de una persona –como el ministerio fiscal de otro Estado miembro– para solicitar un procedimiento de insolvencia o dichas condiciones sólo guardan relación con las condiciones materiales para quedar sujeto a ese procedimiento?
2) El término «acreedor» del artículo 3, apartado 4, letra b), del Reglamento de insolvencia, ¿puede interpretarse ampliamente en el sentido de que una autoridad nacional, que, en virtud del Derecho del Estado miembro al que ésta pertenece, es competente para solicitar un procedimiento de insolvencia e interviene en favor de interés general y como representante del conjunto de acreedores, también podría solicitar válidamente, en su caso, la apertura del procedimiento territorial de insolvencia con arreglo al artículo 3, apartado 4, letra b), del Reglamento de insolvencia?
3) En caso de que el término acreedor también pueda referirse a una autoridad nacional habilitada para solicitar la apertura de un procedimiento de insolvencia, ¿es necesario, para la aplicación del artículo 3, apartado 4, letra b), del Reglamento de insolvencia, que la autoridad nacional demuestre que actúa en interés de los acreedores que tengan su domicilio, sede o lugar de residencia habitual en el país de la autoridad nacional?"
[DOUE C113, de 1.5.2010]

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