martes, 22 de septiembre de 2009

Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (22.9.2009)


CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. POIARES MADURO, presentadas el 22 de septiembre de 2009, en los Asuntos acumulados C‑236/08, C‑237/08 y C‑238/08 (Google France y Google): Peticiones de decisión prejudicial planteadas por la Cour de cassation (Francia).
Nota: El Abogado General propone contestar las cuestiones prejudiciales planteadas del siguiente modo:
"1) La elección por una empresa, mediante un contrato de remisión remunerada a sitios web en Internet, de una palabra clave que haga aparecer en pantalla, en el caso de una búsqueda que incluya dicha palabra, un enlace que proponga conectarse a un sitio web explotado por dicha empresa para ofrecer en venta productos o servicios, y que reproduzca o imite una marca registrada por un tercero referente a productos idénticos o similares, sin autorización del titular de dicha marca, no constituye en sí misma una vulneración del derecho exclusivo que el artículo 5 de la Primera Directiva 89/104/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados Miembros en materia de marcas, garantiza al titular de la marca.
2) El artículo 5, apartado 1, letras a) y b), de la Directiva 89/104, y el artículo 9, apartado 1, letras a) y b), del Reglamento nº 40/94 del Consejo, de 20 de diciembre de 1993, sobre la marca comunitaria, deben interpretarse en el sentido de que el titular de una marca no puede prohibir al prestador de un servicio remunerado de remisión a sitios web que ponga a disposición de los anunciantes palabras clave que reproducen o imitan marcas registradas, ni que organice, mediante el contrato de remisión a sitios web, la creación y la aparición en pantalla en una posición privilegiada, a partir de dichas palabras clave, de enlaces publicitarios hacia sitios web.
3) En el supuesto de que las marcas de que se trata sean marcas de renombre, el titular de las mismas no puede oponerse a dicho uso en virtud del artículo 5, apartado 2, de la Directiva 89/14 [sic.] y del artículo 9, apartado 1, letra c), del Reglamento nº 40/94.
4) No puede estimarse que el prestador del servicio remunerado de remisión a sitios web suministra un servicio de la sociedad de la información consistente en almacenar datos facilitados por el destinatario del servicio en el sentido del artículo 14 de la Directiva 2000/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2000, relativa a determinados aspectos jurídicos de los servicios de la sociedad de la información, en particular el comercio electrónico en el mercado interior (Directiva sobre el comercio electrónico)."

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