sábado, 5 de septiembre de 2009

El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y controles policiales españoles basados en la raza de la persona


Hace unos años, el Tribunal Constitucional desestimó un recurso de amparo interpuesto por una mujer de color, a la que la policía española requirió mostrase su Documento Nacional de Identidad a efectos de identificación y comprobación de su situación de legalidad en territorio español. Esto sucedió el día 6 de diciembre de 1992 mientras se hallaba en la estación de ferrocarril de Valladolid en compañía de su marido y de su hijo. Cuando la afectada pidió explicaciones a la policía sobre las razones el control, se le contestó que tenían instrucciones de verificar la identidad de personas como ella, puesto que había mucha inmigración ilegal, y que el Ministerio del Interior les ordenaba pedir la documentación a las personas de color. La afectada interpuso una denuncia por discriminación racial, a la que siguió una demanda contra el Ministerio del Interior, en la que pedía un resarcimiento por responsabilidad patrimonial de la Administración General del Estado. La desestimación de responsabilidad por el Ministerio fue recurrida ante la Audiencia Nacional, que dictó sentencia desestimatoria en noviembre de 1996. Contra esta resolución, la afectada planteó recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional, que le fue denegado por la sentencia 13/2001, de 29 de enero de 2001.

En su sentencia, el TC afirmó que "del relato de hechos de la Resolución administrativa recurrida, no desvirtuada en el proceso judicial previo a este recurso de amparo, se desprende que la actuación policial usó el criterio racial como meramente indicativo de una mayor probabilidad de que la interesada no fuera española. Ninguna de las circunstancias acaecidas en dicha intervención indica que el comportamiento del funcionario de la Policía Nacional actuante fuese guiado por un prejuicio racista o por una especial prevención contra los integrantes de un determinado grupo étnico, como se alega en la demanda". La sentencia del TC tenía un voto particular, formulado por el Magistrado Julio D. González Campos, en el que este discrepaba de la opinión mayoritaria, considerando que debía haberse concedido el amparo solicitado y concluyendo que la sentencia venía a justificar un práctica prohibida por el art. 14 de la Constitución española. Afirmaba este Magistrado en su voto particular que:
«Se imponía el contraste de tales medidas con la cláusula general del art. 10.1 CE y, en particular, con la referencia a "la dignidad de la persona" como valor superior de todo nuestro ordenamiento jurídico. Lo que desgraciadamente no se ha hecho en la Sentencia de la que discrepo. Pues es suficiente observar al respecto, de un lado, que el daño al que alude la Sentencia no se produce sólo en supuestos de discriminación directa como los indicados, sino que también puede producirse como efecto normal si se acepta, según el parecer de la mayoría, que sea un criterio apropiado para "la razonable selección" de las personas que pueden ser sometidas a control como extranjeros. De otro lado, que con tal aceptación se soslaya otro dato social relevante en orden a la aplicación de las normas sobre extranjería: que España, al igual que muchos Estados europeos, ya es una "sociedad multirracial", en la que convive un número no desdeñable de personas de otras razas. Y estas personas son tanto extranjeros en una situación regular como nacionales españoles.
Un dato que, por sí sólo debe excluir la introducción de la raza como criterio de selección en el control de extranjeros, en atención a sus previsibles efectos negativos para la dignidad de las personas. Pues basta reparar, en relación con los extranjeros del primer grupo, que si pueden quedar sujetos a la posibilidad de reiterados controles por razón de la raza, con tales medidas no sólo se está afectando negativamente a un elemento de la identidad de las personas que su dignidad como tales exige que sea respetado, sino que se está frustrando el objetivo de integración de los extranjeros en la sociedad española. Y respecto a los segundos, puede conducir a una consecuencia no menos grave: que se produzca una discriminación entre nacionales por razón de la raza, también atentatoria a su dignidad personal, como a mi entender ha sucedido en el presente caso».
En septiembre de 2006, la afectada denunció el tema ante el Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas, alegando la violación de los arts. 2.3, 12.1 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como de los art. 2 y 3 de su Protocolo Facultativo. El 27 de julio de 2009 --esto es, casi diecisiete años después de ocurridos los hechos-- el Comité ha hecho público su Dictamen [para el dictamen pulsar aquí], en el que declara que los hechos "ponen de manifiesto una violación del artículo 26, leído conjuntamente con el artículo 2, párrafo tercero, del Pacto" (núm. 8). Y que, "de conformidad con lo dispuesto en el apartado a) del párrafo 3 del artículo 2 del Pacto, el Estado parte tiene la obligación de proporcionar a la autora un recurso efectivo, incluido un pedido [sic.] de disculpas público. El Estado parte tiene también la obligación de tomar todas las medidas necesarias para evitar que sus funcionarios incurran en actos como los del presente caso" (núm. 9).

Sobre la sentencia del TC, véase la Ponencia de Aurelia Álvarez Rodríguez, "L'eliminació del racisme i la xenofòbia mitjançant la defensa del principi de no discriminació per raó de nacionalitat i la seva interpretació judicial. Una repassada per la jurisprudència del Tribunal Europeu de Dret Humans", Barcelona, S.O.S. Racisme, octubre 2008, pp. 47-66, especialmente pp. 50-53.

Agradezco a la profesora Aurelia Álvarez Rodríguez (Universidad de León) la información que me ha proporcionado sobre la noticia.

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